Tribunal Constitucional, Sentencia Rol 12300-21, Control de constitucionalidad del proyecto de ley que reforma el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública (Boletines N°s 13752-07 y 13651-07, refundidos), de 25 de noviembre de 2021.
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Tribunal Constitucional, Se... by Andrés Retamales
Texto completo de la sentencia:
"
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia
Rol 12.300-21 CPR
[25 de noviembre de 2021]
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL
PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ENFRENTAR LA
SITUACIÓN LUEGO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE
CATÁSTROFE POR CALAMIDAD PÚBLICA, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES
N°S 13.752-07 Y 13.651-07, REFUNDIDOS
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO:
Que, por oficio Nº
536/SEC/21, de 10 de noviembre de 2021, ingresado a esta Magistratura
con igual fecha, el H. Senado ha remitido copia autenticada del
Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que reforma el
sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de
excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública,
correspondiente a los Boletines N°s 13.752-07 y 13.651-07,
refundidos, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº
1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el
control de constitucionalidad respecto de la letra a) del número 1),
de los números 2) y 7), y la letra b) del número 13), todos
numerales del artículo 1°; de los números 1), 2), 3), 8), 10),
12), 18) y la letra
b) del número 19), todos
numerales del artículo 3°; del número 2) del artículo 4°; de
los números 1), 2) y 5)
del artículo 5°; de los números 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8),
9), 10), 11), 15) y la letra b) del número 16), todos numerales del
artículo 6°; del número 2) del artículo 9°, y de los artículos
primero, inciso segundo; undécimo; duodécimo; decimoquinto;
decimosexto y decimoséptimo, transitorios;
SEGUNDO:
Que, el Nº 1º del
inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que
es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el
control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas
constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre
materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO:
Que, de acuerdo con el
precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta
Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley
remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el
Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY
SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO:
Que, las disposiciones
del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de
constitucionalidad son las que se indican a continuación:
“Artículo 1°.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal
Penal:
1) Modifícase el
artículo 241 en el siguiente sentido:
1.a) Intercálase un
inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, del
siguiente
tenor:
“Sin perjuicio de lo
señalado en los incisos precedentes, los acuerdos reparatorios
procederán también respecto de los delitos de los artículos 144
inciso primero, 146, 161-A, 161 B, 231, inciso segundo del 247, 284,
296, 297, 494 N° 4 y 494 N° 5, todos del Código Penal. Asimismo,
procederán también respecto de los delitos contemplados en el
decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.039, de
Propiedad Industrial, y en la ley N° 17.336, de Propiedad
Intelectual.”.
(…)
2) Agrégase, en el
artículo 242, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Cuando el imputado
incumpliere de forma injustificada, grave o reiterada las
obligaciones contraídas, la víctima podrá solicitar que el juez
resuelva el cumplimiento de las obligaciones de conformidad al
artículo siguiente o que se deje sin efecto el acuerdo reparatorio y
se oficie al Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación
penal. En este último caso, el asunto no será susceptible de un
nuevo acuerdo reparatorio.”.
(…)
7) Agrégase el siguiente
inciso cuarto, nuevo, en el artículo 283:
“En aquellos casos en
que, debido al número de imputados, o de querellantes, o de la
prueba ofrecida, el juicio oral se extendiera por más de seis meses,
el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por tres veces
adicionales a las dos señaladas en el inciso primero; y si en las
mismas circunstancias el juicio oral se extendiera por más de un
año, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por seis veces
adicionales a las dos señaladas en el inciso primero. El plazo total
de estas suspensiones no podrá extenderse por más de treinta días
en el primer caso, ni de sesenta en el segundo.”.
(…)
13) Modifícase el
artículo 386 en el siguiente sentido:
(…)
b) Agrégase un inciso
segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero, del siguiente
tenor:
“En caso de que se
declare la nulidad parcial del juicio oral y la sentencia, existiendo
pluralidad de delitos o de imputados, la Corte deberá precisar a qué
prueba, a qué hechos y a qué imputados afecta la declaración de
nulidad parcial del juicio oral y la sentencia.”.
(…)
Artículo 3°.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de
Procedimiento
Civil:
1) Incorpórase un
artículo 3º bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 3º bis.- Es
deber de los abogados, de los funcionarios de la administración de
justicia y de los jueces, promover el empleo de métodos
autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación,
la mediación, entre otros . Estos métodos no podrán restringir,
sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional.”.
2) Reemplázanse, en el
inciso tercero del artículo 41, la frase “de la comuna donde
funciona el” por “del territorio jurisdiccional del”, y la
expresión “los artículos 258 y” por “el artículo”.
3) Modifícase el
artículo 44 en el siguiente sentido:
a) Incorpórase, en el
inciso primero, a continuación de la palabra “acreditará”, la
frase “en el acto”.
b) Reemplázase, en el
inciso segundo, la frase “el tribunal ordenará que la notificación
se haga entregando”, por la siguiente: “en la segunda búsqueda,
el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y
sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole”.
(…)
8) Incorpórase a
continuación del epígrafe del Título VII bis, nuevo, del Libro I,
un artículo 77 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 77 bis. El
tribunal podrá autorizar la comparecencia remota por
videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite
a las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen
presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos
para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no
causare indefensión.
La parte interesada
deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de
la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto,
tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de
que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere
posible contactar a la parte interesada a través de los medios
ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia,
se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La comparecencia remota
de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún
medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder
Judicial e informados por su Corporación Administrativa.
Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de
la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota
también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro
tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos
y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante
auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas
dependencias.
La constatación de la
identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá
efectuar inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera
remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el
tribunal respectivo, mediante la exhibición de su cédula de
identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.
Con todo, la absolución
de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que
el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del
tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.
De la audiencia realizada
por vía remota mediante videoconferencia se levantará acta, que
consignará todo lo obrado en ella; la que deberá ser suscrita por
las partes, el juez y los demás comparecientes. La parte que
comparezca vía remota podrá firmar el acta mediante firma
electrónica simple o avanzada.
La disponibilidad y
correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que
comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será
de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar
entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos
no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el
tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la
audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal
funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará
por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
Lo dispuesto en los
incisos anteriores es sin perjuicio de la modalidad de funcionamiento
excepcional a través de audiencias remotas, por razones de buen
servicio judicial, regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico
de Tribunales.”.
(…)
10) Agrégase un artículo
223 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 223 bis.- En
los casos en que se decreten alegatos vía remota por
videoconferencia, los abogados deberán anunciar sus alegatos,
indicando el tiempo estimado de duración y los medios necesarios
para su contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo
electrónico.
Los abogados podrán
alegar desde cualquier lugar con auxilio de algún medio tecnológico
compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por
su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que
se encontrare en una región distinta a la de la Corte respectiva, la
comparecencia remota también podrá realizarse en un edificio de una
Corte de Apelaciones o de cualquier otro tribunal que contare con
disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas.
En estos casos, la
constatación de la identidad de los abogados se hará inmediatamente
antes del inicio de la audiencia ante el ministro de fe de la Corte o
ante el funcionario que ésta designe, mediante la exhibición de su
cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.
Si no fuere posible
contactar a los abogados que hayan solicitado alegatos vía remota a
través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se
deberá dejar constancia, se entenderá que no han comparecido a la
audiencia.
La disponibilidad y
correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que
comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será
de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar
entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos
no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, la
Corte fijará un nuevo día y hora para la continuación de la vista
de la causa.
La Corte Suprema regulará
mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se
hará uso de las
dependencias a que hace referencia el inciso segundo.”. (…)
12) Modifícase el
artículo 258 en el siguiente sentido:
a) Reemplázanse, en el
inciso primero, la palabra “quince” por “dieciocho”, y la
frase “en la comuna donde funciona el tribunal” por “en el
territorio jurisdiccional del tribunal en que se haya presentado la
demanda”.
b) Suprímese el inciso
segundo.
(…)
18) Modifícase el
artículo 459 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en el
inciso primero, la frase “en el lugar del asiento del tribunal”
por “en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se
interpuso la demanda”.
b) Reemplázase, en el
inciso primero, la expresión “cuatro días” por “ocho días”.
c) Suprímese el inciso
segundo.
19) Modifícase el
artículo 485 en el siguiente sentido:
(…)
b) Incorpórase un inciso
segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“Corresponderá a la
Corte Suprema regular, mediante auto acordado, la forma en que se
realizarán los remates por vía remota, debiendo establecer
mecanismos que aseguren la efectiva participación de quienes
manifiesten su voluntad de comparecer de esa forma y que cumplan con
los requisitos legales.”.
(…)
Artículo 4°.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.968, que
crea los Tribunales de Familia:
(…)
2) Incorpórase un
artículo 60 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 60 bis.- De
la comparecencia voluntaria de las partes a audiencia por
videoconferencia. El juez podrá autorizar la comparecencia remota
por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo
solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su
competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si
cuenta con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha
forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada
deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de
la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto
oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, a
efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia.
Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los
medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar
constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La comparecencia remota
de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún
medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder
Judicial e informados por su Corporación Administrativa.
Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de
la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota
también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro
tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos
y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante
auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas
dependencias.
La constatación de la
identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá
efectuar inmediatamente antes de la audiencia, de manera remota ante
el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal
respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o
pasaporte, de lo que se dejará registro. Con todo, la declaración
de parte, testigos y peritos y otras actuaciones que el juez
determine sólo podrá rendirse en dependencias del tribunal.
La disponibilidad y
correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que
comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será
de su responsabilidad.
Con todo, la parte podrá
alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios
tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho
incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la
continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con
anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se
fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el
ejercicio de sus derechos.
Lo dispuesto en los
incisos anteriores es sin perjuicio de la modalidad de funcionamiento
excepcional a través de audiencias remotas, por razones de buen
servicio judicial, regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico
de Tribunales.”.
(…)
Artículo 5°.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del
Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social:
1) Reemplázase, en el
inciso séptimo del artículo 3, la frase “quien resolverá el
asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo
requerir además informes de otros órganos de la Administración del
Estado”, por la expresión “quien para resolver el asunto podrá
solicitar informe de la Dirección del Trabajo o de otros órganos de
la Administración del Estado, la que procederá siempre a petición
del trabajador”.
2) Incorpórase un
artículo 427 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 427 bis. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez podrá
autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera
de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias
judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el
tribunal, si cuentan con los medios idóneos para ello y si, en su
opinión, dicha forma de comparecencia resultare suficientemente
eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada
deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de
la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto
oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, a
efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia.
Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los
medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar
constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La comparecencia remota
de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún
medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder
Judicial e informados por su Corporación Administrativa.
Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de
la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota
también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro
tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos
y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante
auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas
dependencias.
La constatación de la
identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá
efectuar inmediatamente antes de la audiencia, de manera remota ante
el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal
respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o
pasaporte, de lo que se dejará registro.
Con todo, la absolución
de posiciones y las declaraciones de peritos y testigos y otras
actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en
dependencias del tribunal.
La disponibilidad y
correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que
comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será
de responsabilidad de aquellas. Con todo, la parte podrá alegar
entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos
no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el
tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la
audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal
funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará
por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
Será también aplicable
a los Juzgados de Letras del Trabajo y a los Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional, el funcionamiento extraordinario del artículo
47 D del Código Orgánico de Tribunales.”.
(…)
5) Reemplázase, en el
artículo 496, la palabra “diez” por “quince”.
Artículo 6°.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico
de Tribunales:
1) Agrégase, en el
artículo 19, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo
dispuesto en el presente artículo y en el artículo 281 del Código
Procesal Penal, podrán ser resueltas por un único juez del tribunal
de juicio oral en lo penal la fijación de día y hora para la
realización de audiencias. Asimismo, podrán ser resueltas por un
único juez del tribunal de juicio oral en lo penal las resoluciones
de mero trámite, tales como téngase presente y traslados; pedir
cuenta de oficios e informes; y tramitación de exhortos.”.
2) Incorpórase un
artículo 47 D, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 47 D.- En
los Juzgados de Letras en lo Civil, en los Juzgados de Familia, en
los Juzgados de Letras del Trabajo, en los Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional, en el Juzgado de Letras de Familia, Garantía
y Trabajo creado por el artículo 1º de la ley Nº 20.876, y en los
Juzgados de Letras con competencia común, a solicitud del juez o del
juez presidente, si es el caso, y previo informe de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, las Cortes de Apelaciones podrán
autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio con el
fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el
acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la
adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al
tribunal a realizar de forma remota por videoconferencia las
audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial,
absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos. Lo
anterior no procederá respecto de las audiencias en materias penales
que se realicen en los Juzgados de Letras con competencia común.
La propuesta de
funcionamiento excepcional será elaborada por el secretario o
administrador del tribunal, y suscrita por el juez o juez presidente,
según corresponda. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de
un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo
período, sin necesidad de una nueva solicitud.
El tribunal deberá
solicitar a las partes una forma expedita de contacto a efectos de
que coordine con ellas los aspectos logísticos necesarios, tales
como número de teléfono o correo electrónico. Las partes deberán
dar cumplimiento a esta exigencia hasta dos días antes de la
realización de la audiencia respectiva. Si cualquiera de las partes
no ofreciere oportunamente una forma expedita de contacto, o no fuere
posible contactarla a través de los medios ofrecidos tras tres
intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que
no ha comparecido a la audiencia.
La constatación de la
identidad de la parte que comparece de forma remota deberá
efectuarse inmediatamente al inicio de la audiencia, de manera remota
ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal
respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o
pasaporte, de lo que se dejará registro.
De la audiencia realizada
por vía remota mediante videoconferencia en los asuntos civiles y
comerciales se levantará acta que consignará todo lo obrado en
ella, la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás
comparecientes, mediante firma electrónica simple o avanzada.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso primero, cualquier persona legitimada a
comparecer en la causa podrá solicitar, hasta dos días antes de la
realización de la audiencia, que ésta se desarrolle de forma
presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten
su participación, o que por circunstancias particulares, quede en
una situación de indefensión.
La disponibilidad y
correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que
comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será
de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar
entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos
no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el
tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la
audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal
funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará
por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
La Corte Suprema regulará
mediante auto acordado los criterios que las Cortes de
Apelaciones deberán
tener a la vista para aprobar este tipo de funcionamiento
excepcional.”.
3) Incorpórase un
artículo 68 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 68 bis. Las
Cortes de Apelaciones podrán autorizar, por resolución fundada en
razones de buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema
judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o
integridad de las personas, la adopción de un sistema de
funcionamiento excepcional que las habilite a realizar la vista de
las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por
videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será
elaborada por el presidente de la Corte respectiva y deberá ser
aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima
de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo
período, sin necesidad de una nueva solicitud.
En este caso, tendrá
aplicación lo dispuesto en los artículos 223 y 223 bis del Código
de Procedimiento Civil
Con todo, cualquiera de
las partes podrá solicitar, hasta las 12:00 horas del día anterior
a la vista de la causa, que esta se desarrolle de forma presencial,
invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su
participación, o que por circunstancias particulares, quede en una
situación de indefensión.
La Corte Suprema regulará
mediante auto acordado los criterios que las Cortes de
Apelaciones deberán
tener a la vista para aprobar este tipo de funcionamiento
excepcional.”.
4) Incorpórase un
artículo 98 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 98 bis. La
Corte Suprema podrá autorizar por razones de buen servicio a fin de
cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso
a la justicia o la vida o integridad de las personas, por resolución
fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que
la habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su
conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de
funcionamiento excepcional será elaborada por su presidente y deberá
ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración
máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por
el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud.
En este caso, tendrá
aplicación lo dispuesto en los artículos 223 y 223 bis del Código
de Procedimiento Civil.
Con todo, cualquiera de
las partes podrá solicitar, hasta las 12:00 horas del día anterior
a la vista de la causa, que ésta se desarrolle de forma presencial,
invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su
participación de manera significativa, o que por circunstancias
particulares, quede en una situación de indefensión.”.
5) Incorpórase un
artículo 101 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 101 bis.
Cuando existieren desequilibrios entre las dotaciones de los
ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores y
funcionarios; y la carga de trabajo entre las Cortes de Apelaciones
de Santiago y de San Miguel de la Región Metropolitana, por razones
de buen servicio con el fin de cautelar la eficiencia del sistema
judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o
integridad de las personas, la Corte Suprema podrá, por resolución
fundada, a solicitud del Presidente de la Corte de Apelaciones
respectiva, previo informe de la Corporación Administrativa del
Poder Judicial, en que consten los datos objetivos para su
procedencia, destinar transitoriamente a uno o más ministros,
secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios de Corte a
desempeñar sus funciones preferentemente en la otra Corte. Los
destinados sólo podrán asumir el mismo cargo y labor que
respectivamente desempeñaban en la Corte de origen.
Dicha facultad podrá
ejercerse excepcionalmente entre las Cortes mencionadas por un plazo
mínimo de seis meses y máximo de un año por cada ministro,
secretario, fiscal judicial, relator o funcionario, sin renovación
inmediata.
La solicitud deberá
presentarse por la respectiva Corte de Apelaciones, debiendo indicar
en ella el tiempo por el cual se solicita, el que no podrá ser menor
a seis meses ni superior a un año. Dicha petición, acompañada con
el respectivo informe de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial a que alude el inciso primero, oyendo previamente a las
respectivas Cortes de Apelaciones, será conocida y resuelta por la
Corte Suprema considerando la proyección necesaria para superar los
desequilibrios y cautelar el buen servicio a que alude el inciso
primero. En sus informes deberán las Cortes de Apelaciones
respectivas incluir la nómina de ministros, secretarios, fiscales
judiciales, relatores y funcionarios que presten su anuencia para ser
preferidos en su destinación a la otra Corte.
La Corte Suprema
designará al ministro, secretario, fiscal judicial, relator o
funcionario destinado dando preferencia a aquellos que manifiesten su
interés en ser destinados transitoriamente.
Esta facultad no podrá
ejercerse con respecto al ministro presidente del tribunal ni afectar
en forma simultánea a un porcentaje superior al cincuenta por ciento
de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o
funcionarios integrantes de cada Corte.
El ejercicio de esta
facultad no modificará el sistema de remuneración, de calificación
o el régimen estatutario de los ministros, secretarios, fiscales
judiciales, relatores o funcionarios destinados, ni tampoco podrá
importar deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar.
La obligación señalada
en el artículo 311 se entenderá cumplida por el ministro
transitoriamente destinado, para todos los efectos legales, por el
hecho de verificarse respecto de su tribunal de origen.
En ningún caso, la
facultad establecida en este artículo podrá ser empleada como
mecanismo de sanción o menoscabo en contra de los ministros,
secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios
destinados, ni tampoco ser utilizada reiteradamente respecto de
alguno de ellos sin contar con su anuencia previa. No podrá ser
destinado quien que se encuentre sometido a un proceso disciplinario
o cumpliendo una sanción administrativa.”.
6) Incorpórase el
siguiente Título VI bis
“Título VI bis
De la realización de
audiencias bajo la modalidad semipresencial o vía remota en los
procedimientos penales en trámite ante los juzgados de garantía,
los tribunales de juicio oral en
lo penal, las Cortes de
Apelaciones y la Corte Suprema
Artículo 107 bis. En los
procedimientos penales, en trámite ante sí, los juzgados de
garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de
Apelaciones y la Corte Suprema podrán decretar el desarrollo de
audiencias bajo la modalidad semipresencial, consistente en la
comparecencia vía remota de uno o más de los intervinientes o
partes, estando siempre el tribunal presente, sin perjuicio de las
disposiciones del Código Procesal Penal o del Código de
Procedimiento Penal, según corresponda.
Lo dispuesto en el inciso
precedente no procederá respecto de las audiencias de juicio. Sin
perjuicio de lo anterior, tratándose de las declaraciones del
imputado, la víctima, testigos y peritos, el tribunal podrá
autorizar la comparecencia por vía remota, en los siguientes casos
1. Cuando exista la
necesidad de brindar protección a las víctimas y testigos que
presten declaración, según lo dispuesto en el artículo 308 del
Código Procesal Penal.
2. Cuando el imputado se
encuentre privado de libertad y deba comparecer por vía remota en el
establecimiento o recinto en que permanece. El tribunal deberá
adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del artículo 327
del Código Procesal Penal.
3. Cuando, atendida la
situación de la víctima o el imputado, el traslado al lugar del
juicio resulte muy dispendioso.
4. Cuando el perito tenga
su domicilio fuera del lugar del juicio, o se encuentre fuera del
lugar del juicio por causa justificada; o tratándose de perito que
tenga la calidad de funcionario público, y el traslado al tribunal
pueda afectar el cumplimiento de sus funciones.
5. Cuando el testigo sea
funcionario público, y esté fuera del lugar del juicio por
encontrarse gozando de permiso o feriado.
El tribunal podrá
exigir, cuando sea procedente, que la comparecencia vía remota de
los intervinientes o partes respectivas, sea ante el tribunal con
competencia en materia penal más cercano al lugar donde se
encuentren.
Para efectos de lo
dispuesto en los incisos precedentes, el tribunal examinará
previamente que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del
debido proceso contempladas en la Constitución Política de la
República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes.
Artículo 107 ter. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en situaciones
excepcionales, cuando las circunstancias lo aconsejaren, a fin de
cautelar la vida e integridad de las personas, el acceso a la
justicia y la eficiencia del sistema judicial, las Cortes de
Apelaciones, previo informe de la Corporación Administrativa del
Poder Judicial, podrán disponer, mediante resolución fundada, la
adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad que
habilite a la Corte, a los juzgados de garantía y a los tribunales
de juicio oral en lo penal, a proceder en forma remota por
videoconferencia, como también bajo la modalidad semipresencial, en
la realización de las audiencias de los procedimientos penales en
trámite ante sí.
A su turno, la Corte
Suprema podrá disponer, mediante resolución fundada, la adopción
de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad que la habilite a
proceder en forma remota por videoconferencia, como también bajo la
modalidad semipresencial, en la realización de las audiencias de los
procedimientos penales en trámite ante sí, ante situaciones
excepcionales, cuando las circunstancias lo aconsejaren, a fin de
cautelar la vida e integridad de las personas, el acceso a la
justicia, y la eficiencia del sistema judicial. Asimismo, cuando las
circunstancias de la situación excepcional lo hicieren necesario, la
Corte Suprema además podrá disponer, mediante resolución fundada,
la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad para
las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante las
Cortes de Apelaciones, los juzgados de garantía y los tribunales de
juicio oral en lo penal de todo el país.
El sistema de
funcionamiento de excepcionalidad que decrete una corte de
conformidad con las disposiciones de los incisos anteriores, podrá
tener una duración máxima de un año. Con todo, podrá prorrogarse,
si se mantienen las circunstancias de la situación de excepción, en
cuyo caso, la vigencia total del sistema de funcionamiento de
excepcionalidad y sus prorrogas no podrá ser superior a dos años.
Dispuesto un sistema de
funcionamiento de excepcionalidad, de conformidad con las
disposiciones de los incisos anteriores, los tribunales respectivos
se sujetarán a las normas de funcionamiento que disponga la Corte en
su resolución y a las reglas de los incisos siguientes.
En el caso del juicio
oral, el tribunal citará a los intervinientes a una audiencia de
factibilidad, para efectos de determinar su desarrollo de forma
presencial, semipresencial o vía remota. En ésta, el tribunal podrá
decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral vía remota o
de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo entre el fiscal,
el defensor y el querellante, si lo hubiere, y previo examen de que
las condiciones acordadas para la realización de la audiencia no
vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la
Constitución Política de la República y en los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal igualmente podrá decretar
su desarrollo vía remota o de manera semipresencial, siempre que
estimare que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del
debido proceso. De la resolución del tribunal, tanto el fiscal, como
el defensor, o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse, lo que
será resuelto en la misma audiencia de factibilidad.
En el caso del juicio
oral simplificado, el tribunal podrá decretar su desarrollo de
manera presencial, semipresencial, o por vía remota, examinando
previamente que bajo estas últimas dos modalidades no se vulneran
las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución
Política de la República y en los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de
lo anterior, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar de
manera fundada que se efectúe una audiencia de factibilidad, en los
términos del inciso precedente, debiendo el tribunal resolver si
ésta es o no necesaria.
Respecto de las demás
audiencias, una vez notificado a los intervinientes que la audiencia
respectiva se realizará por vía remota o semipresencial, el fiscal,
el defensor o el querellante, si lo hubiere, podrán oponerse por
escrito dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar que
pudieren afectarse las garantías del debido proceso contempladas en
la Constitución Política de la República y en los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
El tribunal resolverá, inmediatamente y por la vía más expedita,
según los argumentos presentados por los intervinientes.
En toda audiencia que se
desarrolle en forma remota por videoconferencia o bajo la modalidad
semipresencial en que deba intervenir el imputado, el tribunal velará
que exista una comunicación directa, permanente y confidencial entre
el imputado y su defensa.”.
7) Sustitúyese el inciso
primero del artículo 300 por el siguiente:
“Artículo 300. Los
miembros de la Corte Suprema prestarán su juramento o promesa
presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia ante el
presidente del mismo tribunal.”.
8) Introdúcense las
siguientes enmiendas en el artículo 301:
a) Intercálase, en su
inciso primero, entre las palabras “juramento” y “ante”, la
siguiente frase: “o promesa presencialmente o por vía remota
mediante videoconferencia”.
b) Intercálase, en el
inciso segundo, entre las palabras “juramento” y “dará”, la
expresión “o promesa”.
9) Introdúcense las
siguientes enmiendas en el artículo 303:
a) Intercálase, en su
inciso primero, entre las palabras “juramento” y “los”, la
expresión “o promesa”.
b) Agrégase, en el
inciso segundo, a continuación de la palabra “juramento”, las
dos veces que aparece, la expresión “o promesa”.
c) Agrégase el siguiente
inciso final:
“El juramento o promesa
dispuesto en los incisos anteriores podrá realizarse de manera
presencial o por vía
remota mediante videoconferencia.”.
10) Reemplázase el
artículo 304 por el siguiente:
“Artículo 304. Todo
juez prestará su juramento o promesa presencialmente o por vía
remota mediante videoconferencia, al tenor de la siguiente fórmula:
“¿Juráis o prometéis,
cumplir, en el ejercicio de vuestro cargo, con lo que establece la
Constitución Política y las leyes de la República?”.
El interrogado
responderá́: “Sí juro” o “Sí prometo”.”.
11) Incorpórase, en el
inciso final del artículo 391, a continuación del punto y aparte
que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Con todo, los
receptores adscritos al territorio jurisdiccional de la Corte de
Apelaciones de Santiago podrán ejercer sus funciones en el
territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de San Miguel y
viceversa. Las notificaciones judiciales que se practicaren en estas
jurisdicciones no requerirán que el tribunal de origen exhorte al
tribunal en cuyo territorio se haya de practicar la diligencia.”.
(…)
15) Sustitúyese el
artículo 471 por el siguiente:
“Artículo 471. Los
auxiliares de la Administración de Justicia antes de desempeñar sus
cargos prestarán juramento o promesa al magistrado presencialmente o
por vía remota mediante videoconferencia al tenor de la siguiente
fórmula: “¿Juráis o prometéis, cumplir, en el ejercicio de
vuestro cargo, con lo que establece la Constitución Política y las
leyes de la República?”.
El interrogado
responderá: “Sí juro” o “Sí prometo”.
Los fiscales judiciales,
relatores y secretarios de Corte prestarán juramento o promesa ante
el Presidente del Tribunal del que formen parte de la misma forma
dispuesta en el inciso primero.
Los otros funcionarios
auxiliares lo harán ante el juez respectivo o ante el juez
presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez,
también en la forma dispuesta en el inciso primero. Si el tribunal
estuviere acéfalo lo prestarán ante el delegado presidencial
regional o delegado presidencial provincial. La autoridad
administrativa que haya recibido el juramento dará lo más pronto
posible el respectivo aviso a la que le habría correspondido
intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado.”.
16) Modifícase el inciso
segundo del artículo 516 en el siguiente sentido:
(…)
b) Agrégase, a
continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la
siguiente oración: “La Corte Suprema establecerá mediante auto
acordado los requisitos que deben cumplirse para la realización de
la transferencia electrónica y la forma de garantizar el correcto
uso de este mecanismo.”.
(…)
Artículo 9°.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.287, que
establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
(…)
2) Sustitúyese el
artículo 7º por el siguiente:
“ARTICULO 7°.- En los
casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la
mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado
y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y
hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba,
a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba
y que se celebrará con las partes que asistan.
Las partes podrán
comparecer personalmente o representadas en forma legal. En los
juicios en que se litiga sobre regulación de daños y perjuicios de
cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberá
comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio
profesional y constituir mandato judicial.
Los tribunales que
cuenten con la tecnología necesaria podrán autorizar la
comparecencia por vía remota mediante videoconferencia de cualquiera
de las partes que así se lo solicite a la audiencia que se verifique
presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos
para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no
causare indefensión.
La parte interesada
deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de
la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto,
tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de
que el tribunal coordine la realización de la audiencia, solicitud
que podrá realizar por el medio electrónico de que disponga el
tribunal, de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente. Si
no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los
medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar
constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La constatación de la
identidad de la parte que comparece de forma remota deberá
efectuarse inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera
remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el
tribunal respectivo, mediante la exhibición de su cédula de
identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.
Con todo, la absolución
de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que
el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del
tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.
De la audiencia realizada
por vía remota mediante videoconferencia se levantará acta, que
consignará todo lo obrado en ella; la que deberá ser suscrita por
las partes, el juez y los demás comparecientes. La parte que
comparezca vía remota podrá firmar el acta mediante firma
electrónica simple o avanzada.
La disponibilidad y
correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que
comparezcan remotamente será de su responsabilidad. Con todo, la
parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los
medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger
dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la
continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con
anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se
fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el
ejercicio de sus derechos.
El patrocinio y poder
podrá constituirse mediante firma electrónica simple o avanzada. En
caso que el patrocinio y poder fuera constituido mediante firma
electrónica simple, deberá ser ratificado por el mandante y el
mandatario ante el secretario del tribunal por vía remota mediante
videoconferencia. La constatación de la calidad de abogado la hará
el tribunal a través de los registros que tenga el Poder Judicial.”.
(…)
TÍTULO II DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo primero.-
Vigencia temporal. (…)
La disposición contenida
en el numeral 6) del artículo 6° de esta ley entrará en vigor al
día siguiente de aquel en que expire la vigencia señalada en el
inciso anterior.
(…)
Artículo undécimo.-
Audiencias por vía remota o semipresencial. Los juzgados de garantía
y los tribunales de juicio oral en lo penal, según corresponda, sin
perjuicio de las disposiciones del Código Procesal Penal, podrán
decretar el desarrollo de audiencias vía remota o semipresencial.
Para estos efectos, el tribunal examinará previamente que bajo estas
modalidades no se vulneran las garantías del debido proceso
contempladas en la Constitución Política de la República y en los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.
En especial, dicha
facultad podrá referirse a las audiencias de sobreseimientos
definitivos y temporales; amparo ante el juez de garantía; de
aumento o cierre del plazo de investigación; de reapertura del
procedimiento del artículo 254 del Código Procesal Penal; de
reapertura de la investigación del artículo 257 del Código
Procesal Penal; de reagendamiento del juicio oral y del juicio oral
simplificado; de seguimiento de penas sustitutivas de la ley N°
18.216 y de petición de la pena establecida en el artículo 33 de la
misma ley; de prescripción de la pena del artículo 5° y de
remisión de condena del artículo 55, ambos de la ley N° 20.084; de
revisión de medidas cautelares; de solicitud y decreto de suspensión
condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios de conformidad
al artículo 245 del Código Procesal Penal; de seguimiento de
suspensión condicional del procedimiento; de revocación de
suspensión condicional del procedimiento por nueva formalización
conforme al artículo 239 del Código Procesal Penal; de defensa
penitenciaria relacionadas con cambio de recinto penitenciario o de
módulo, cómputo de tiempo de cumplimiento de condena, abonos,
sanciones por infracción a régimen interno y otros de la misma
naturaleza; de declaración judicial del imputado del artículo 98
del Código Procesal Penal; de declaraciones de competencia; de
lectura de sentencia del artículo 346 del Código Procesal Penal; de
abonos de cumplimiento de penas; de unificación de penas conforme al
artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales; y la audiencia de
factibilidad a que refiere el inciso cuarto del presente artículo,
sin perjuicio de las demás audiencias que el tribunal estime que
pudieren celebrarse por vía remota o semipresencial.
Con todo, una vez
notificado a los intervinientes que la audiencia respectiva se
realizará por vía remota o semipresencial, el fiscal, el defensor o
el querellante si lo hubiere, podrán oponerse por escrito dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar que pudieren afectarse
las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución
Política de la República y en los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El tribunal
resolverá, inmediatamente y por la vía más expedita, según los
argumentos presentados por los intervinientes.
En el caso del juicio
oral, el tribunal citará a los intervinientes a una audiencia de
factibilidad, para efectos de determinar su desarrollo de forma
presencial, semipresencial o vía remota. En ésta, el tribunal podrá
decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral vía remota o
de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo entre el fiscal,
el defensor y el querellante, si lo hubiere, y previo examen de que
las condiciones acordadas para la realización de la audiencia no
vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la
Constitución Política de la República y en los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal igualmente podrá decretar
su desarrollo vía remota o de manera semipresencial, siempre que
estimare que dicha modalidad no vulnera las garantías del debido
proceso a que hace referencia el inciso tercero. De la resolución
del tribunal, tanto el fiscal, como el defensor, o el querellante si
lo hubiere, podrán oponerse, lo que será resuelto en la misma
audiencia de factibilidad.
En el caso del juicio
oral simplificado, el tribunal podrá decretar su desarrollo de
manera presencial, semipresencial, o por vía remota, examinando
previamente que bajo estas últimas dos modalidades no se vulneran
las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución
Política de la República y en los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de
lo anterior, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar de
manera fundada que se efectúe una audiencia de factibilidad, en los
términos del inciso precedente; debiendo el tribunal resolver si
ésta es o no necesaria.
Para los efectos de lo
dispuesto en los dos incisos anteriores, se procederá de conformidad
a lo establecido en los protocolos de actuación interinstitucionales
que se celebren al efecto, aprobados por la Comisión Permanente de
Coordinación del Sistema de Justicia Penal. Estos protocolos no
podrán afectar las atribuciones de los tribunales ni los derechos o
garantías constitucionales.
Artículo duodécimo.-
Las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4°, 5° y 7°, y
en los numerales 5) y 16) del artículo 6° de esta ley entrarán en
vigor transcurridos diez días desde la publicación de la presente
ley.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso primero, durante el periodo de un año desde
la entrada en vigencia señalada en dicho inciso, las disposiciones
contenidas en los numerales 8), 9) y 10) del artículo 3°; en los
numerales 2) y 4) del artículo 4°; en el numeral 2) del artículo
5°; y en los numerales 2), 3) y 4) del artículo 6° de esta ley
regirán en los tiempos y territorios en que las disposiciones del
artículo decimosexto transitorio no fueren aplicables, de
conformidad a la extensión temporal o territorial que conforme dicho
artículo disponga la Corte Suprema. Asimismo, el numeral 2) del
artículo 9º de esta ley comenzará a regir concluida la vigencia
del artículo decimoséptimo transitorio.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso primero, las disposiciones contenidas en el
numeral 21) del artículo 3° y en los numerales 12), 13) y 14) del
artículo 6° entrarán en vigencia al día siguiente de la
publicación en el Diario Oficial del reglamento a que alude el
artículo decimoctavo transitorio.
(…)
Artículo decimoquinto.-
Dentro de los veinte días corridos siguientes a la publicación de
la presente ley, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva
deberá comunicar a la Corte Suprema, previo informe de la
Corporación Administrativa del Poder Judicial, sobre la necesidad de
aplicar el artículo 101 bis del Código Orgánico de Tribunales. La
Corte Suprema adoptará su decisión en el más breve plazo, conforme
a lo que se dispone en el referido artículo.
Artículo decimosexto.-
Transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley, y
por el lapso de un año, los Juzgados de Letras, los Tribunales de
Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y
Previsional, los Tribunales Unipersonales de Excepción, las Cortes
de Apelaciones y la Corte Suprema, con el objeto de propender a la
continuidad del servicio judicial, deberán resguardar la vida y la
salud de las personas, atendidas las recomendaciones sanitarias
vigentes en orden a restringir la movilidad y la interacción social
a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad
COVID-19. Asimismo, deberán funcionar de manera excepcional y
privilegiar las vías remotas como la forma regular y ordinaria en
que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las
ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías
disponibles.
La Corte Suprema podrá
disponer que las audiencias y vistas de causas se realicen por vía
remota mediante videoconferencia por un tiempo menor al establecido
en el inciso anterior y por judicaturas y territorios
jurisdiccionales diferenciados.
Durante esta modalidad de
funcionamiento excepcional, las audiencias en que deba rendirse
prueba testimonial, absolución de posiciones, declaración de parte
o de peritos, deberán realizarse en dependencias del tribunal con la
participación presencial del testigo o declarante respectivo y con
la intervención directa del receptor judicial, si se trata de un
asunto civil o comercial, o de un funcionario del tribunal designado
al efecto, si es un asunto de familia o laboral. En estas últimas
materias, deberá el juez participar en la audiencia de manera remota
y permanente. En materias civiles o comerciales, el juez deberá
estar disponible de forma remota para dictar las resoluciones que
correspondan durante esta diligencia. El tribunal dispondrá de un
lugar adecuado para el desarrollo de esta diligencia, conforme a las
instrucciones sanitarias dispuestas por la autoridad; debiendo
resguardar el debido cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364
del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, dos días antes
de la realización de la audiencia, las partes de común acuerdo
podrán solicitar que la prueba individualizada en el inciso anterior
se rinda de manera remota estando el testigo o absolvente en el
despacho del receptor o en el lugar que acuerden las partes y
autorice el tribunal. En ese caso, se procederá en lo pertinente de
conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.
A su vez, cualquiera de
las partes podrá solicitar que los testigos, absolventes,
declarantes o peritos comparezcan a la audiencia por vía remota
mediante videoconferencia, y deberán señalar las características
del lugar donde pretende rendirse la prueba, así como las medidas
que serán adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso siguiente. Esta solicitud deberá presentarse en la
oportunidad procesal en que se ofrezca la prueba de que se trate,
según el procedimiento que corresponda.
En los asuntos laborales
y de familia, en los casos en que ya se hubiere ofrecido la prueba,
esta solicitud deberá presentarse hasta diez días antes de la
audiencia de juicio; y, si se tratare de materias civiles o
comerciales, la solicitud deberá realizarse hasta el quinto día
anterior a la fecha que se fije para la realización de la audiencia
respectiva.
El tribunal tramitará la
solicitud indicada en el inciso quinto como incidente, dará traslado
a la otra parte, y resolverá con el mérito de lo expuesto. En todo
caso, deberá velar que esta modalidad de funcionamiento excepcional
no vulnere las garantías del debido proceso contempladas en la
Constitución Política de la República y en los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
En el caso de que los
testigos, absolventes, declarantes o peritos comparezcan a la
audiencia por vía remota mediante videoconferencia, el juez, en
materia laboral y de familia, o el receptor judicial, en materias
civiles o comerciales, deberán constatar sea mediante preguntas o la
exhibición del entorno, previo a la realización de la audiencia y
durante ella, que se encuentran en un lugar adecuado que cumpla con
las condiciones de idoneidad y privacidad suficientes y, en general,
que se da cumplimiento a los presupuestos normativos para la
rendición de la prueba de que se trate.
Para efectos de lo
dispuesto en este artículo, las partes deberán señalar hasta las
12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia o
vista de la causa una forma expedita de contacto, como número de
teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal
coordine con ellas los aspectos logísticos necesarios para recibir
las declaraciones y adoptar las salvaguardas necesarias a que se
refiere el inciso primero. Si la parte interesada en la rendición de
esta prueba no ofreciere oportunamente una forma expedita de
contacto, o no fuere posible contactarla luego de tres intentos a
través de los medios ofrecidos, de lo cual se deberá dejar
constancia, se entenderá que ésta ha renunciado a la prueba o, en
su caso, que no ha comparecido a la audiencia.
La constatación de la
identidad de las partes deberá efectuarse inmediatamente antes del
inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el
funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la
exhibición de la cédula de identidad o pasaporte, de lo que se
dejará registro.
Tratándose de asuntos
civiles y comerciales, los Juzgados de Letras, las Cortes de
Apelaciones o un Ministro de éstas, en las materias de sus
respectivas competencias, deberán proceder de conformidad a las
siguientes reglas a efectos de recibir la prueba testimonial y de
absolución de posiciones:
a) Las audiencias serán
respaldadas por el receptor judicial por medio de audio o video, cuya
copia deberá entregar al término de la audiencia al tribunal y a
las partes. El receptor judicial levantará y suscribirá un acta en
la que se dejará constancia del día y hora de realización de las
audiencias, del juramento de los testigos o absolvente, de ser
procedente, y de las partes que hubieren asistido.
b) El contenido de la
declaración será transcrito por el receptor o la parte que hubiere
solicitado la prueba, quien deberá presentar al tribunal dicha
transcripción a través del sistema de tramitación electrónica del
Poder Judicial dentro de décimo día, bajo apercibimiento de
tenérsele por desistida de la prueba. Podrá la otra parte objetar
dicha transcripción dentro de quinto día contado desde la
notificación de la resolución que la tiene por presentada, e
indicará de manera específica aquello que impugna. De la objeción
se dará traslado y se fallará con el solo mérito del respaldo del
audio o video entregado por el receptor judicial al tribunal. Éste
deberá resolverlo inmediatamente sin que pueda reservarse su
resolución para la sentencia definitiva. En caso de que la
transcripción del acta fuere falseada o adulterada, será aplicable
lo dispuesto en el artículo 207 del Código Penal.
c) En los procedimientos
judiciales en los que por razones de agendamiento del tribunal no
pudiere rendirse la prueba testimonial o de absolución de posiciones
oportunamente ofrecida dentro del término probatorio o de la
audiencia respectiva, quedará el tribunal facultado para abrir un
término especial de prueba solo para efectos de su rendición,
debiendo para ello fijar un día y hora, oyendo previamente a las
partes.
En los casos en que rijan
las disposiciones del presente artículo, la disponibilidad y
correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que
comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será
de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar
entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos
no fuera atribuible a ella. En
caso de acoger dicho
incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la
continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con
anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se
fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el
ejercicio de sus derechos.
Para efectos de lo
dispuesto en este artículo, la Corte Suprema, en el término de
veinte días corridos contado desde que empiece a correr el lapso
señalado en el inciso primero, deberá dictar un auto acordado que
regule la preparación, coordinación y realización de audiencias y
vistas de causa por videoconferencia.
Artículo decimoséptimo.-
Transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley, y
por el lapso de un año, los tribunales que no forman parte del Poder
Judicial, los árbitros ad hoc y de arbitraje institucional deberán,
con el objeto de propender a la continuidad del servicio judicial,
resguardando la vida y la salud de las personas, atendidas las
recomendaciones sanitarias vigentes en orden a restringir la
movilidad y la interacción social a causa de la emergencia sanitaria
ocasionada por la enfermedad COVID-19, funcionar de manera
excepcional privilegiando las vías remotas, en la medida en que
cuenten con medios para hacerlo, como la forma regular y ordinaria en
que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las
ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías
disponibles.
Para estos efectos, los
tribunales a que hace referencia el inciso anterior podrán disponer,
de oficio o a petición de parte, que los alegatos o audiencias que
les corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que
conocen, sean realizados vía remota por videoconferencia.
La disponibilidad y
correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que
comparezcan remotamente en dependencias ajenas al tribunal será de
su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento
si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera
atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal
fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia,
sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal
funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará
por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
En las judicaturas a que
hace referencia el inciso primero, en el término de veinte días
corridos contados desde la entrada en vigencia de la ley, se deberá
regular de forma general y objetiva el procedimiento tendiente a
preparar y coordinar el trabajo remoto y la realización de
audiencias por videoconferencia.
(…).”.
III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
QUINTO:
Que, el artículo 77,
inciso primero, de la Constitución Política, señala que: “Artículo
77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio de la
República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente
deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido
la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros
de Corte o jueces letrados.”.
IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY
REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SEXTO:
Que, de acuerdo con lo
expuesto en los considerandos precedentes, corresponde a este
Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de
ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la
Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En
dicha naturaleza jurídica se encuentran las disposiciones que se
señalarán a continuación.
Artículo 1, numeral 13,
literal b), del proyecto de ley, que introduce un nuevo inciso
segundo al artículo 386 del Código Procesal Penal
SÉPTIMO:
Que, a través de la
anotada disposición se regula la eventualidad de que, acogiéndose
un recurso de nulidad, la respectiva Corte que conozca dicha
impugnación pueda declarar la nulidad parcial del juicio oral o la
sentencia, según sea el caso. Existiendo pluralidad de delitos o
imputados, se lee en el precepto en análisis, la Corte deberá
precisar a qué prueba, qué hechos y a qué imputados afecta la
declaración de nulidad parcial del juicio oral y la sentencia;
OCTAVO:
Que, dado lo anterior, la
disposición alcanza el ámbito orgánico constitucional reservado en
el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, al entregarse
nuevas atribuciones a los tribunales “necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio de la
República”. Con la modificación examinada se amplían las
competencias otorgadas a las Cortes de Apelaciones y a la Corte
Suprema en los artículos 63, literal b), y 98, numeral 3°, del
Código Orgánico de Tribunales, para resolver “los recursos de
nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas
por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda
de acuerdo a la ley procesal penal”, disposiciones que ostentan
rango orgánico constitucional en tanto listan las facultades de
dichos tribunales para conocer de determinados asuntos dentro de la
esfera de sus atribuciones (así, la STC Rol N° 316,
c. 6°, examinando la Ley
N° 19.708, de 2001), criterio que ha de ser refrendado en esta
oportunidad, al modificarse la competencia para conocer y resolver
recursos de nulidad penal.
Artículo 3, numerales 8°
y 10, del proyecto de ley, que introducen nuevos artículos 77 bis,
en sus incisos primero y tercero, y 223 bis, en su inciso final, al
Código de Procedimiento Civil
NOVENO:
Que, a través de la
regulación con que el proyecto innova, se modifica el Código de
Procedimiento Civil al posibilitarse la comparecencia remota por
videoconferencia a las audiencias judiciales en procesos bajo su
competencia que deban verificarse presencialmente, de cualquiera de
las partes que así se lo solicite al tribunal, si cuenta, añade la
disposición en su inciso primero, con los medios idóneos para ello
y esta comparecencia resulta eficaz y no produce indefensión. A su
turno, en el inciso tercero del nuevo artículo 77 bis que se
introduce al cuerpo legal indicado, se dispone que la Corte Suprema
deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará
y se hará uso de dependencias de cualquier otro tribunal para
materializar esta forma especial de comparecencia, lo que también se
dispone para los alegatos por vía remota en el nuevo inciso final
del artículo 223 bis del Código de Procedimiento Civil;
DÉCIMO:
Que, con lo anterior se
amplían las atribuciones de los tribunales que tienen competencia
para resolver asuntos en materias civiles, al posibilitarse la
comparecencia remota de las partes a audiencias según las
posibilidades tecnológicas a dicho efecto. Con lo anterior, se
norman cuestiones reservadas a la ley orgánica constitucional
prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, en
tanto la modificación incide en las atribuciones de los tribunales
previstos en el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales,
esto es, las competencias para resolver asuntos por los Jueces de
Letras, por lo que la modificación examinada incide en la anotada
ley orgánica constitucional.
Según se razonara
recientemente en la STC Rol N° 8564, c. 10, examinando la Ley N°
21.226, en su sentido natural y obvio y en el contexto normativo en
cuestión, la expresión “atribuciones” que se contiene en la
norma constitucional, debe ser comprendida como la facultad que tiene
cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha
colocado dentro de la esfera de sus funciones, por lo que la
innovación anotada se enmarca en dicha expresión;
DÉCIMO PRIMERO:
Que, por su parte, el
inciso tercero del artículo 77 bis y el inciso final del artículo
223 bis, ambos que se introducen al Código de Procedimiento Civil,
al disponer que será la Corte Suprema la que, a través de auto
acordado, determinará la forma en que se hará efectiva esta forma
de comparecencia por vía remota, también incide en la ley orgánica
constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la
Constitución, en tanto establece una nueva atribución para que
dicho tribunal, en el marco de las atribuciones que emanan del
artículo 82 de la Constitución para propender al más eficaz
cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido
confiadas (así, STC Rol N° 6776-19, c. 8°), regule por medio de
esta fuente la operatividad de la nueva forma de comparecencia por
vía remota “para la pronta y cumplida administración de justicia
en todo el territorio de la República.”.
Artículo 3, numeral 19,
del proyecto de ley, que modifica el artículo 485 del Código de
Procedimiento Civil
DÉCIMO SEGUNDO:
Que, al modificarse el
inciso primero del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil,
se posibilita la realización de remates por vía remota cuando así
lo disponga el tribunal por medio de resolución fundada;
DÉCIMO TERCERO:
Que, por lo anterior, se
trata de una modificación que innova en las atribuciones de los
tribunales previstos en el artículo 77, inciso primero, de la
Constitución, al incidir en “la organización y atribuciones de
los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la República.”.
Lo examinado no se trata
de un mero aspecto procedimental, afectando, por los efectos que
implica la nueva operatividad para la realización de remates, tanto
la organización como las atribuciones de los Tribunales de Justicia,
otorgándose una nueva competencia a dicho efecto para la continuidad
del servicio judicial.
Artículo 4, numeral 2°,
del proyecto de ley, que introduce un nuevo artículo 60 bis a la Ley
N° 19.968, en sus incisos primero y tercero
DÉCIMO CUARTO:
Que, por medio de la
modificación que se realiza a la Ley N° 19.968, que crea los
Tribunales de Familia, se permite que en estos tribunales especiales
las partes puedan comparecer por vía remota si así lo solicitan a
una o varias de las audiencias judiciales que se verifiquen
presencialmente en el tribunal si se cuenta con los medios
electrónicos para ello y, de acuerdo con lo que estime el tribunal
competente, ello no genere indefensión y no resulte ineficaz. Por su
parte, en el nuevo inciso tercero del señalado artículo 60 bis, se
establece que será la Corte Suprema la que, a través de auto
acordado, regulará la forma en que se coordinará y se hará uso de
las dependencias de otro tribunal en que pidiera comparecer por vía
remota alguna de las partes;
DÉCIMO QUINTO:
Que, la anotada
modificación amplía las competencias de los Juzgados de Familia, al
permitir la realización de audiencias por vía remota, lo que abarca
el espectro orgánico constitucional previsto en el artículo 77,
inciso primero, de la Constitución. Según se razonara recientemente
en la STC Rol N° 11.654-21, c. 14, en que se mantuvo lo fallado en
la STC Rol N° 418, c. 12°, al examinar la anotada la Ley N°
19.968, es propio de ley orgánica constitucional la regulación de
la competencia entregada a los Jueces de Familia, delimitada por el
artículo 8° de la anotada ley, como sucede con la disposición en
examen. Dicho criterio ha sido mantenido, a vía ejemplar,
en las STC Roles N°s
1151, c. 6°; 1709, c. 6°; y 10.513, c. 10°, examinando la Ley N°
21.331, de 2021, y será sostenido en estos autos.
Por su parte, como fue
enunciado precedentemente, también incide en la ley orgánica
constitucional indicada la nueva atribución entregada a la Corte
Suprema en el inciso tercero del artículo 60 bis que consiste en la
regulación por vía de auto acordado de la forma en que se
coordinará y hará uso de dependencias de otros tribunales para la
comparecencia por vía remota de quienes así lo soliciten.
Artículo 5, numeral 2°,
del proyecto de ley, que incorpora un nuevo artículo 427 bis al
Código del Trabajo, en sus incisos primero y tercero
DÉCIMO SEXTO:
Que, a través de la
modificación anotada, el Código del Trabajo es modificado en un
nuevo artículo 427 bis, por el cual se posibilita que el juez
competente en dicha sede pueda autorizar la comparecencia por vía
remota de las partes que así lo soliciten a una o varias de las
audiencias de su competencia que se deban verificar presencialmente
en el tribunal, de contarse con los medios idóneos para ello y si,
en la opinión del sentenciador, ello resultare suficientemente
eficaz y no causare indefensión. El inciso tercero del artículo 427
bis que se introduce, por su parte, deriva a la Corte Suprema la
regulación por medio de auto acordado para la coordinación de la
forma en que se hará uso de dependencias de otros tribunales para la
comparecencia remota de las partes;
DÉCIMO SÉPTIMO:
Que, lo anterior amplía
las competencias de los Juzgados de Letras del Trabajo, al
posibilitar que en el conocimiento de las materias de su competencia
las audiencias se efectúan por vía remota, lo que incide en sus
atribuciones y por ello, en el ámbito orgánico constitucional
reservado en la Constitución en su artículo 77, inciso primero
(así, entre otras, la STC Rol N° 8525, c. 8°, analizando la Ley N°
21.218, de abril de 2020).
Artículo 6, numeral 1°,
del proyecto de ley, que agrega un nuevo inciso final al artículo 19
del Código Orgánico de Tribunales
DÉCIMO OCTAVO:
Que, es modificado el
anotado cuerpo orgánico constitucional en su artículo 19, añadiendo
un nuevo inciso final al permitir que puedan ser resueltas por un
único juez de Tribunal de Juicio Oral en lo Penal la fijación de
día y hora en que se realizará la audiencia de juicio oral y
también, en dicha judicatura colegiada, por un sentenciador,
diversas resoluciones de mero trámite;
DÉCIMO NOVENO:
Que, la modificación
anotada incide en las competencias de los Tribunales de Juicio Oral
en lo Penal para resolver las materias sometidas a su conocimiento y,
en particular, en la forma en que son adoptadas su decisiones,
posibilitándose, a través de esta innovación, que sea uno de sus
jueces quien pueda proveer determinadas resoluciones de mero trámite
lo que se presenta como una
excepción a las reglas
generales que se norman en el artículo 19 del Código Orgánico de
Tribunales, precepto que, cuando ha sido modificado, lo ha sido bajo
la naturaleza de normativa con rango orgánico constitucional, como
sucede en esta oportunidad (así, la STC Rol N° 316, c. 6°,
examinando la Ley N° 19.708, de 2001).
Artículo 6, numerales
2°, 3° y 4°, que agregan un nuevo artículo 47 D, en sus incisos
primero y final; un nuevo artículo 68 bis, en sus incisos primero y
final; y un nuevo artículo 98 bis, en su inciso primero,
respectivamente, al Código Orgánico de Tribunales
VIGÉSIMO:
Que, a través de la
anotada modificación, se dispone que en los Juzgados de Letras en lo
Civil, en los Juzgados de Familia, en los Juzgados de Letras del
Trabajo, en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en el
Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo creado por la Ley
N° 20.876, y en los Juzgados de Letras con competencia común, a
solicitud del juez o del juez presidente, si es el caso, y previo
informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, las
Cortes de Apelaciones puedan autorizar, por medio de resolución
fundada en razones de buen servicio y con el fin de cautelar la
eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la
justicia o la vida o integridad de las personas, la adopción de un
sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a
realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias de su
competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de
posiciones o declaración de partes o de peritos, con ciertas
excepciones en los Juzgados de Letras con competencia común.
A su turno, en el nuevo
artículo 68 bis, inciso primero, se posibilita que las Cortes de
Apelaciones autoricen por resolución fundada, en los términos
previamente indicados, también un sistema de funcionamiento
excepcional que las habilite a realizar la vista de las causas
sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia, lo
que se norma igualmente en el nuevo artículo 98 bis, inciso primero,
respecto de la Corte Suprema.
Tanto en el inciso final
del nuevo artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales, como en
el inciso final del nuevo artículo 68 bis, se establece que será la
Corte Suprema, a través de auto acordado, la que regulará los
criterios que las Cortes de Apelaciones tendrán a la vista para
aprobar este funcionamiento excepcional;
VIGÉSIMO PRIMERO:
Que, con lo señalado, se
permite un funcionamiento remoto en las judicaturas recién
señaladas, con determinadas excepciones, derivándose a la Corte
Suprema por vía de auto acordado la operatividad de esta modalidad
de funcionamiento del servicio judicial.
Analizadas estas
disposiciones remitidas para examen preventivo de constitucionalidad,
abarcan el ámbito orgánico constitucional reservado por la
Constitución en su artículo 77, inciso primero, al incidir en “la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios
para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el
territorio de la República.”. Se amplía, por esta vía, la forma
de funcionamiento de los tribunales ya anotados, cuestión reservada
a dicho legislador tanto respecto en la autorización que ha de
otorgarse a dicho efecto por las Cortes de Apelaciones y la Corte
Suprema, como por la derivación a esta última para normar su
operatividad general por auto acordado.
Artículo 6, numeral 5°,
del proyecto de ley, que agrega un nuevo artículo 101 bis al Código
Orgánico de Tribunales
VIGÉSIMO SEGUNDO:
Que, al introducirse un
nuevo articulo 101 bis al Código Orgánico de Tribunales, se norman
materias vinculadas con la “organización” de los tribunales. Se
regula que la Corte Suprema, por razones de buen servicio con el fin
de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el
acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, al
existir desequilibrios entre las dotaciones de los ministros,
secretarios, fiscales judiciales, relatores y funcionarios, y la
carga de trabajo entre las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San
Miguel de la Región Metropolitana, pueda, por resolución fundada y
a solicitud del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva,
previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial,
en que consten los datos objetivos para su procedencia, destinar
transitoriamente a uno o más ministros, secretarios, fiscales
judiciales, relatores o funcionarios de Corte a desempeñar sus
funciones preferentemente en la otra Corte.
En los incisos segundo a
octavo del nuevo artículo 101 bis se regulan las formas en que
operarán estas destinaciones transitorias;
VIGÉSIMO TERCERO:
Que, lo anterior abarca
el ámbito orgánico constitucional previsto en la Constitución en
su artículo 77, inciso primero, al entregar a dicho legislador la
regulación de lo relativo a la “organización” de “los
tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la República.”,
conforme se asentara, entre otras, en las STC Roles N°s 1543, c. 6,
y 1902,
c. 6). Las disposiciones
analizadas, al permite la destinación transitoria de ministros,
secretarios, fiscales judiciales, relatores y funcionarios de las
Cortes de Apelaciones de San Miguel y Santiago entre dichos
territorios jurisdiccionales, precisamente, incide en la forma básica
en que se organiza la función judicial normada de forma permanente y
general en el Código Orgánico de Tribunales, cuerpo legal que
ostenta rango orgánico constitucional, por lo que sus modificaciones
han de seguir dicho carácter.
Artículo 6, numeral 6°,
del proyecto de ley, que incorpora el Título VI bis al Código
Orgánico de Tribunales, agregando los nuevos artículos 107 bis y
107 ter
VIGÉSIMO CUARTO:
Que, a través de los
anotados nuevos preceptos que se introducen al Código Orgánico de
Tribunales, el proyecto de ley en examen regula la realización de
audiencias bajo la modalidad semipresencial o vía remota en los
procedimientos penales en trámite ante los Juzgados de Garantía,
los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, las Cortes de Apelaciones
y la Corte Suprema. En el artículo 107 bis se contempla un régimen
permanente de funcionamiento, y en el artículo 107 ter, en situación
de excepcionalidad. Se preceptúan ciertas excepciones para operar en
este sistema, normándose el régimen de eventuales oposiciones de
los intervinientes y el deber de que el tribunal, al resolver, tenga
presente, en todos los casos, el pleno respeto a las garantías del
debido proceso contempladas en la Constitución Política de la
República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes, así como el permitir una comunicación
directa, permanente y confidencial entre el imputado y su defensa;
VIGÉSIMO QUINTO:
Que, según se razonara
precedentemente, al permitirse un funcionamiento semipresencial o por
vía remota de distintas audiencias que se realizan ante los
tribunales que ejercen competencia en materia penal, el legislador
innova modificando a dicho efecto el Código Orgánico de Tribunales,
lo que abarca el ámbito orgánico constitucional que se establece en
el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, al ampliarse
las formas en que operará, en lo sucesivo, el servicio judicial
tanto en régimen ordinario como extraordinario.
Artículo 6, numeral 16,
literal b), del proyecto de ley, que modifica el inciso segundo del
artículo 516 del Código Orgánico de Tribunales
VIGÉSIMO SEXTO:
Que, la indicada
disposición modifica el Código Orgánico de Tribunales al disponer
que la Corte Suprema, a través de auto acordado, establecerá los
requisitos que deben cumplirse para la realización de transferencia
electrónica y la forma de garantizar el correcto uso de dicho
mecanismo en el contexto de las cuentas corrientes bancarias que
deben mantener los tribunales de justicia, conforme lo normado en el
artículo 516 del anotado cuerpo orgánico constitucional.
VIGÉSIMO SÉPTIMO:
Que, lo anterior alcanza
la ley orgánica constitucional contemplada en el inciso primero del
artículo 77 de la Carta Fundamental, toda vez que entrega a la Corte
Suprema la regulación por vía de auto acordado para hacer operativa
la modificación legal en examen, introduciendo, así, una nueva
atribución a dicho tribunal, lo que sigue la naturaleza orgánica
constitucional.
Artículo 9, numeral 2°,
que modifica el artículo 7 de la Ley N° 18.287 VIGÉSIMO OCTAVO:
Que, con una modificación que se realiza a la Ley que
establece Procedimiento
ante los Juzgados de Policía Local, se amplían sus
atribuciones al
entregarse la posibilidad de que determinadas audiencias que deban
verificarse ante dicha judicatura se realicen por vía remota, de
contarse con tecnología a dicho efecto;
VIGÉSIMO NOVENO:
Que, por lo expuesto, la
modificación a la Ley N° 18.287, incide en la ley orgánica
constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la
Constitución, en cuanto modifica las atribuciones de los Juzgados de
Policía Local, criterio ya sostenido por este Tribunal y que será
refrenado en autos (así, a vía ejemplar, STC Rol N° 6007-19, c.
8°).
Artículos primero,
inciso segundo; undécimo; duodécimo; decimoquinto; decimosexto,
incisos primero, segundo y final; y decimoséptimo, inciso primero,
transitorios
TRIGÉSIMO:
Que, a través de
diversas disposiciones transitorias, el proyecto de ley en examen
regula temporalmente las modificaciones que, en el articulado
permanente, alcanzan a diversos cuerpos legales.
Así, en el inciso
segundo del artículo primero transitorio se norma la vigencia de las
reformas que se efectúan en el artículo 6 N° 6 al Código Orgánico
de Tribunales, en que se introducen nuevos artículos 107 bis y 107
ter a dicho cuerpo legal; en el artículo undécimo transitorio se
establecen las audiencias por vía remota o de forma semipresencial
que es posible desarrollar ante los Juzgados de Garantía y los
Tribunales de Juicio Oral en lo Penal; en el artículo duodécimo
transitorio se regulan la entrada en vigencia de diversas
modificaciones que se introducen al Código de Procedimiento Civil, a
la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, al Código del
Trabajo, a la Ley N° 20.886, que modifica el Código de
Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los
procedimientos judiciales, y a determinadas disposiciones del Código
Orgánico de Tribunales.
Por su parte, en el
artículo en el artículo decimoquinto transitorio se dispone el
deber del Presidente respectivo de la Corte de Apelaciones de
comunicar a la Corte Suprema la necesidad de, eventualmente, dar
aplicación al nuevo artículo 101 bis del Código Orgánico de
Tribunales; en el artículo decimosexto transitorio, incisos primero,
segundo y final, se posibilita prestar el servicio judicial por vías
remotas durante un lapso de un año en determinados tribunales,
cuestión que también se prevé para las audiencias y vistas de
causas antes la Corte Suprema con las particularidades que se
establecen a tal efecto para hacer operativa y eficaz la
comparecencia de las partes y eventuales impugnaciones. Finalmente,
en el artículo decimoséptimo transitorio, inciso primero, se norma
igual situación en relación a los tribunales que no forman parte
del Poder Judicial, los árbitros ad hoc y de arbitraje
institucional, también por espacio de un año;
TRIGÉSIMO PRIMERO:
Que, con lo anterior, el
régimen transitorio anotado, al especificar la entrada en vigencia
de diversas disposiciones del articulado permanente que, según los
casos señalados, fueron previamente calificadas bajo la ley orgánica
constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la
Constitución, necesariamente siguen dicho carácter, al tenerse como
su complemente indispensable para regular las situaciones
transitorias ya anotadas.
V. NORMAS CONSULTADAS DEL PROYECTO
DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES EL TRIBUNAL NO EMITIRÁ
PRONUNCIAMIENTO
TRIGÉSIMO SEGUNDO:
Que, contrario a lo
previamente razonado, las restantes disposiciones consultadas del
proyecto de ley no alcanzan a la ley orgánica constitucional, en
tanto especifican cuestiones procedimentales que no inciden en la
organización y atribuciones de los tribunales señalados en el
artículo 77, inciso primero, de la Constitución, por lo que no
alcanzan la esfera de dicho legislador (así, entre otras, la STC Rol
N° 8564, c. 12°, examinando la Ley N° 21.226).
En dicha situación se
encuentran las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido
para examen de control preventivo de constitucionalidad a fojas 1 y
siguientes:
1. Artículo 1, numeral
1°, literal a), que introduce un nuevo inciso tercero al artículo
241 del Código Procesal Penal.
2. Artículo 1, numeral
2°, que introduce un nuevo inciso final al artículo 242 del Código
Procesal Penal.
3. Artículo 1, numeral
7°, que introduce un nuevo inciso cuarto al artículo 283 del Código
Procesal Penal.
4. Artículo 3, numeral
1°, que añade un nuevo artículo 3° bis al Código de
Procedimiento Civil.
5. Artículo 3, numeral
2°, que modifica el inciso tercero del artículo 41 del Código de
Procedimiento Civil.
6. Artículo 3, numeral
3°, que modifica el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
7. Artículo 3, numeral
8°, que introduce un nuevo artículo 77 bis al Código de
Procedimiento Civil, en sus incisos segundo y cuarto a octavo.
8. Artículo 3, numeral
10, que introduce un nuevo artículo 223 bis al Código de
Procedimiento Civil, en sus incisos primero a quinto.
9. Artículo 3, numeral
12, que modifica el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
10. Artículo 3, numeral
18, que modifica el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
11. Artículo 4, numeral
2°, que introduce un nuevo artículo 60 bis a la Ley N° 19.968, que
crea los Tribunales de Familia, en sus incisos segundo y cuarto a
sexto.
12. Artículo 5, numeral
1°, que modifica el inciso séptimo del artículo 3 del Código del
Trabajo.
13. Artículo 5, numeral
2°, que introduce un nuevo artículo 427 bis al Código del Trabajo,
en sus incisos segundo y cuarto a séptimo.
14. Artículo 5, numeral
5°, que modifica el artículo 496 del Código del Trabajo.
15. Artículo 6, numeral
2°, que introduce un nuevo artículo 47 D al Código Orgánico de
Tribunales, en sus incisos segundo a séptimo.
16. Artículo 6, numeral
3°, que introduce un nuevo artículo 68 bis al Código Orgánico de
Tribunales, en sus incisos segundo y tercero.
17. Artículo 6, numeral
4°, que introduce un nuevo artículo 98 bis al Código Orgánico de
Tribunales, en sus incisos segundo y tercero.
18. Artículo 6, numeral
7°, que modifica el inciso primero del artículo 300 del Código
Orgánico de Tribunales.
19. Artículo 6, numeral
8°, que modifica el artículo 301 del Código Orgánico de
Tribunales.
20. Artículo 6, numeral
9°, que modifica el artículo 303 del Código Orgánico de
Tribunales.
21. Artículo 6, numeral
10, que modifica el artículo 304 del Código Orgánico de
Tribunales.
22. Artículo 6, numeral
11, que modifica el inciso final del artículo 391 del Código
Orgánico de Tribunales.
23. Artículo 6, numeral
15, que modifica el artículo 471 del Código Orgánico de
Tribunales.
24. Artículo decimosexto
transitorio, en sus incisos tercero a decimosegundo.
25. Artículo
decimoséptimo transitorio, en sus incisos segundo a cuarto.
VI. NORMAS ORGÁNICAS
CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL
DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
TRIGÉSIMO TERCERO:
Que, las siguientes
disposiciones del proyecto de ley son conformes con la Constitución
Política:
1. Artículo 1, numeral
13, literal b), que introduce un nuevo inciso segundo al artículo
386 del Código Procesal Penal.
2. Artículo 3, numerales
8° y 10, que introducen nuevos artículos 77 bis, en sus incisos
primero y tercero, y 223 bis, en su inciso final, al Código de
Procedimiento Civil.
3. Artículo 3, numeral
19, que modifica el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
4. Artículo 4, numeral
2°, que introduce un nuevo artículo 60 bis a la Ley N° 19.968, en
sus incisos primero y tercero.
5. Artículo 5, numeral
2°, que incorpora un nuevo artículo 427 bis al Código del Trabajo,
en sus incisos primero y tercero.
6. Artículo 6, numeral
1°, que agrega un nuevo inciso final al artículo 19 del Código
Orgánico de Tribunales.
7. Artículo 6, numerales
2°, 3° y 4°, que agregan un nuevo artículo 47 D, en sus incisos
primero y final; un nuevo artículo 68 bis, en sus incisos primero y
final; y un nuevo artículo 98 bis, en su inciso primero,
respectivamente, al Código Orgánico de Tribunales.
8. Artículo 6, numeral
5°, que introduce un nuevo artículo 101 bis al Código Orgánico de
Tribunales.
9. Artículo 6, numeral
6°, que incorpora el Título VI bis al Código Orgánico de
Tribunales, agregando los nuevos artículos 107 bis y 107 ter.
10. Artículo 6, numeral
16, literal b), que modifica el inciso segundo del artículo 516 del
Código Orgánico de Tribunales.
11. Artículo 9, numeral
2°, que modifica el artículo 7 de la Ley N° 18.287.
12. Artículos primero,
inciso segundo; undécimo; duodécimo; decimoquinto; decimosexto,
incisos primero, segundo y final; y decimoséptimo, inciso primero,
transitorios.
VII. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA
EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
TRIGÉSIMO CUARTO:
Que, conforme rola a
fojas 131 y siguientes, en lo pertinente se ha oído previamente a la
Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficio N°
109-2021, de 8 de junio de 2021, dirigido al H. Senador Pedro Araya
Guerrero, Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación,
Justicia y Reglamento del H. Senado.
VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM
DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
TRIGÉSIMO QUINTO:
Que, de los antecedentes
tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal
emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso
Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del
artículo 66 de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE,
además, lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero, y 93,
inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo
prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES
CONTENIDAS EN EL PROYECTO DE LEY BOLETINES N°s 13.752-07 Y
13.651-07, REFUNDIDOS, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA:
1. Artículo 1, numeral
13, literal b), que introduce un nuevo inciso segundo al artículo
386 del Código Procesal Penal.
2. Artículo 3, numerales
8° y 10, que introducen nuevos artículos 77 bis, en sus incisos
primero y tercero, y 223 bis, en su inciso final, al Código de
Procedimiento Civil.
3. Artículo 3, numeral
19, que modifica el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
4. Artículo 4, numeral
2°, que introduce un nuevo artículo 60 bis a la Ley N° 19.968, que
crea los Tribunales de Familia, en sus incisos primero y tercero.
5. Artículo 5, numeral
2°, que incorpora un nuevo artículo 427 bis al Código del Trabajo,
en sus incisos primero y tercero.
6. Artículo 6, numeral
1°, que agrega un nuevo inciso final al artículo 19 del Código
Orgánico de Tribunales.
7. Artículo 6, numerales
2°, 3° y 4°, que agregan un nuevo artículo 47 D, en sus incisos
primero y final; un nuevo artículo 68 bis, en sus incisos primero y
final; y un nuevo artículo 98 bis, en su inciso primero,
respectivamente, al Código Orgánico de Tribunales.
8. Artículo 6, numeral
5°, que introduce un nuevo artículo 101 bis al Código Orgánico de
Tribunales.
9. Artículo 6, numeral
6°, que incorpora el Título VI bis al Código Orgánico de
Tribunales, agregando los nuevos artículos 107 bis y 107 ter.
10. Artículo 6, numeral
16, literal b), que modifica el inciso segundo del artículo 516 del
Código Orgánico de Tribunales.
11. Artículo 9, numeral
2°, que modifica el artículo 7 de la Ley N° 18.287, que establece
procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
12. Artículos primero,
inciso segundo; undécimo; duodécimo; decimoquinto; decimosexto,
incisos primero, segundo y final; y decimoséptimo, inciso primero,
transitorios.
II. QUE NO SE EMITE
PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS
RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO REGULAR MATERIAS
RESERVADAS A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
Acordado el carácter
orgánico constitucional de las disposiciones del proyecto de ley que
a continuación se señalan, con el voto dirimente del Presidente del
Tribunal, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, de conformidad
con lo previsto en el artículo 8°, literal g), de la Ley N°
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:
1. Artículo 6°, numeral
6°, en el nuevo artículo 107 bis del Código Orgánico de
Tribunales, en sus incisos segundo a cuarto.
2. Artículo 6°, numeral
6°, en el nuevo artículo 107 ter del Código Orgánico de
Tribunales, en sus incisos tercero a octavo.
3. Artículo 9°, numeral
2°, que modifica el artículo 7 de la Ley N° 18.287, con excepción
de su inciso tercero.
4. Artículo undécimo
transitorio, en sus incisos primero, segunda parte e incisos segundo
a sexto.
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra del
Presidente del Tribunal, Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y
del Suplente de Ministro, señor ARMANDO JARAMILLO LIRA, quienes
estimaron materia de ley orgánica constitucional y contrarias a la
Constitución Política las disposiciones que a continuación
señalan:
Artículo 107 bis, inciso
primero, en la frase “los tribunales de juicio oral en lo
penal”.
Artículo 107 bis, inciso
segundo, desde su segunda oración.
Artículo 107 ter, inciso
primero, en la expresión “los tribunales de juicio oral en lo
penal”.
Artículo 107 ter, inciso
segundo, en la frase” y los tribunales de juicio oral en lo penal
de todo el país”.
Artículo 107 ter, inciso
quinto en sus dos últimas oraciones.
Artículo undécimo
transitorio, incisos primero, donde dice “y los tribunales de
juicio oral en lo penal”, cuarto en sus dos últimas oraciones.
Artículo undécimo
transitorio, inciso cuarto, en sus dos últimas oraciones.
1°. Los Ministros que
suscriben el presente voto disidente reconocen la necesidad de
actualizar la administración de justicia ajustándola a los avances
de la tecnología imperante que permite la provisión dinámica del
uso de herramientas tecnológicas y que han contribuido a la
digitalización de los procesos o la realización de diversas
actuaciones procesales vía remota o también denominado, en su
expresión más genérica, de tipo telemático. Sin embargo, subyace
también, en este preciso orden de consideraciones, un aspecto
constitucionalmente cuestionable: la posibilidad que se lleven a
efecto las audiencias de juicio oral en materia penal, vía
videoconferencia, sin el consentimiento o autorización expresa del
imputado.
2°. A dicho respecto,
toca hacer algunas distinciones. Por de pronto, (a) si se está o no
en presencia de un proceso en que estaría comprometida la privación
de libertad del justiciable; y (b) la trascendencia de la etapa
procesal en que incide la respectiva prerrogativa. La audiencia de
juicio oral en un proceso penal es la etapa más relevante para el
resultado del juicio y, por ende, deben extremarse las medidas
tendientes a evitar menoscabo alguno de los derechos del acusado. Las
disposiciones sometidas al examen de estos Ministros los determina a
considerarlas inconstitucionales. En efecto, el derecho a defensa
queda afectado en su esencia atento las siguientes consideraciones:
(a) la carencia de una efectiva comunicación entre defensor e
imputado (derecho a la asistencia efectiva del letrado) y (b) el
despliegue íntegro de todas las prácticas defensivas posibles en
audiencias probatorias, tales como el examen, interrogación y
contrainterrogación de testigos y peritos.
3°. Estimamos, a
contrario sensu, ajustada a la Constitución la realización de un
juicio oral no presencial en la medida que el acusado exprese su
consentimiento en tal sentido, considerando, de antemano, como
aspecto esencial, la existencia de los debidos resguardos respecto de
la validez del factor volitivo expreso del imputado.
4°. El desarrollo
presencial de una audiencia de juicio oral en lo penal es un derecho
del imputado que cabe a él ejercer o no. Y, por lo tanto, no debiera
descansar en una facultad entregada a los jueces. No es posible – a
nuestro entender - librar circunstancias y etapas procedimentales en
materia penal, que precisan de vívidas manifestaciones, a la mera
liberalidad del juez o jueces que conocen del asunto. Sin embargo,
las disposiciones cuya inconstitucionalidad declaramos radican en los
jueces la apreciación sobre si procede o no -con prescindencia de la
opinión del acusado- la realización de una audiencia de juicio oral
por video conferencia u otra vía telemática.
5°. En definitiva,
nuestro parecer disidente aboga por un ceñido apego al principio del
debido proceso, con mayor razón en el sensible espectro del proceso
penal -en general- y los juicios orales -en particular-. Su
tramitación en forma telemática conspira de manera consistente con
la debida comunicación entre el imputado y su letrado defensor, así
como con la posibilidad de ejercer, de forma efectiva, un control
crítico y de legalidad en la producción y aportación de pruebas.
Por manera que, lo expuesto nos lleva a estimar que las disposiciones
del proyecto de ley son incompatibles con la racionalidad y justicia
procedimental reconocida en el artículo 19, Nº 3º, inciso sexto,
de la Constitución Política de la República.
El Presidente del Tribunal,
Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y los Ministros señores
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, disienten
de la negativa a calificar como propio de la ley orgánica
constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la
Constitución, a los incisos segundo a cuarto del artículo
decimoséptimo transitorio del proyecto en examen, disposiciones que
regulan el funcionamiento excepcional de los tribunales que no forman
parte del Poder Judicial, de los árbitros ad-hoc y de arbitraje
institucional, previstos en el inciso primero de la disposición en
examen y que ostenta naturaleza de ley orgánica constitucional, por
lo que los restantes preceptos deben seguir, necesariamente, tal
calidad.
Acordada con el voto disidente de
la Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL y del Ministro señor
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por declarar
orgánico constitucional conforme lo establece el artículo 77,
inciso primero, de la Constitución, los artículos 1 N° 2, y 5 N°
1, del proyecto de ley, en tanto se introduce un nuevo inciso final
al artículo 242 del Código Procesal Penal, y se modifica el inciso
séptimo del artículo 3 del Código del Trabajo, respectivamente,
innovaciones que especifican las atribuciones del Juez de Garantía
para disponer el debido cumplimiento del acuerdo reparatorio o, por
el contrario, las alternativas de reanudación del proceso penal por
su eventual incumplimiento, a tiempo que, la segunda disposición,
posibilita al Juez del Trabajo solicitar informe a la Dirección del
trabajo a petición del trabajador, materias que afectan las
atribuciones de los tribunales para conocer y resolver determinados
asuntos en la esfera de sus competencias.
La Ministra señora MARÍA LUISA
BRAHM BARRIL, los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON
POZO SILVA, y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO,
estuvieron por desestimar la calificación orgánico constitucional
al artículo 6 N° 6, que introduce nuevos artículos 107 bis,
incisos segundo a cuarto, y 107 ter, incisos tercero a octavo, al
Código Orgánico de Tribunales; al artículo 9 N° 2, que modifica
el artículo 7 de la Ley N° 18.287, con excepción de su inciso
tercero; y al artículo undécimo transitorio, en su inciso primero,
segunda parte, e incisos segundo a sexto, toda vez que no innovan
entregando nuevas competencias a los tribunales de justicia, sino
que, más bien, regulan procedimientos para hacer operativa la
competencia remota de las partes o el sistema de semipresencialidad,
lo que no alcanza el ámbito orgánico constitucional reservado en el
artículo 77, inciso primero, de la Constitución.
Acordada con el voto en contra de
los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, y de
la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron
por denegar el carácter orgánico constitucional al artículo 1 N°
13, literal b), que introduce un nuevo inciso segundo al artículo
386 del Código Procesal Penal; al artículo 3° N°s 8 y 10, que
incorporan nuevos artículo 78 bis, en su inciso tercero, y 223 bis,
en su inciso final, al Código de Procedimiento Civil; al artículo
3° N° 19, que modifica el artículo 485 de dicho cuerpo legal; al
artículo 4° N° 2, que agrega un nuevo artículo 60 bis, inciso
tercero, a la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia ; al
artículo 5° N° 2, que agrega nuevo artículo 427 bis al Código
del Trabajo, en su inciso tercero; al artículo 6° N°s 2, 3, 5 y
16, que incorporan nuevos artículos 47 D, inciso final, 68 bis,
inciso final, y 101 bis, al Código Orgánico de Tribunales; y al
artículo 6° N° 16, literal b), que modifica el inciso segundo del
artículo 516 del anotado cuerpo legal.
1°. Lo anterior,
siguiendo lo razonado en la STC Rol N° 8564-20, al examinar en
control preventivo de constitucionalidad la Ley N° 21.226, que normó
un régimen especial para adecuar los procesos en diversas materias
por los efectos de la pandemia del COVId-19. En dicha oportunidad se
estimó que el proyecto, según se tiene del c. 7°, “conforme lo
señalado en el Mensaje con que S.E. el Presidente de la República
le dio inicio, de 24 de marzo de 2020, se sitúa en un contexto en
que ha sido declarada como pandemia mundial por la Organización
Mundial de la Salud la enfermedad COVID-19, decretándose, por el
Jefe de Estado, Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe en
todo el territorio de Chile, por calamidad pública, a través del
decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública.”.
2°. Por su estrecha
vinculación con el proyecto de ley que se examina en esta
oportunidad, es dable reproducir lo razonado por la mayoría del
Tribunal, denegando la calificación orgánica constitucional a la
mayoría de las disposiciones procedimentales con que se modifican
diversos cuerpos legales para, según los objetivos del proyecto, dar
operatividad y continuidad al servicio judicial, fin constitucional
conforme lo dispone el artículo 77 de la Constitución.
“DECIMOPRIMERO: Que,
examinada la totalidad del proyecto de ley remitido para examen de
control preventivo de constitucionalidad, y dado el razonamiento
precedente, no ostentan rango orgánico constitucional los artículos
2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10;
DECIMOSEGUNDO: Que, lo
anterior, por cuanto la normativa anotada regula cuestiones
procedimentales que no abarcan el espectro que la Constitución
Política, en el artículo 77, inciso primero, ha reservado a la ley
orgánica constitucional.
El artículo 4° del
proyecto, al posibilitar para las partes, sus abogados, mandatarios y
demás intervinientes, que hayan estado imposibilitados de cumplir
los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de
acciones o derechos ante ellos, dada la contingencia sanitaria,
permitiendo presentar el reclamo respectivo al tribunal que conoce de
un determinado asunto, no incide en las atribuciones de los
Tribunales, sino que, por el contrario, en las herramientas
procesales con que el proyecto dota a los litigantes para el
ejercicio de sus derechos (así, STC Rol N° 1682).
Igual cuestión sucede
con el artículo 5° del proyecto de ley examinado, al regular la
forma de alegar entorpecimiento por los intervinientes, en el proceso
penal; respecto del artículo 6°, al normar la suspensión de los
términos probatorios que hubiesen comenzado a correr, o que se
inicien durante la vigencia del Estado Constitucional de Catástrofe;
en torno al artículo 7°, precepto que regula la suspensión de
determinados plazos regidos por el Código Procesal Penal; con el
artículo 8°, al normar la interrupción de la prescripción por la
interposición de demanda declarada admisible; y los artículos 9° y
10, que estructuran la operatividad del funcionamiento remoto de
audiencias, de solicitarse ello por las partes, o decretarse de
oficio.
En toda la normativa
recién referida no se abarca el ámbito orgánico constitucional
reservado por la Constitución, en el artículo 77, inciso primero, a
dicho especial legislador, dado el carácter procedimental de dicha
regulación, y que no viene a conferir nuevas atribuciones a los
“tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida
administración de justicia en todo el territorio de la República.”.
3°. Igual situación
ocurre con el grupo de disposiciones precedentemente indicadas, del
proyecto que se examina. Todas las modificaciones que se introducen
al Código Procesal Penal, al Código de Procedimiento Civil, a la
Ley N° 19.968, al Código del Trabajo y al Código Orgánico de
Tribunales, especifican competencias ya entregadas de forma general a
determinadas judicaturas, regulándose, en el marco del proyecto, la
semipresencialidad o la comparecencia remota de las partes y de los
funcionarios del servicio judicial. Por ello, las disposiciones
señaladas no atribuyen nuevas competencias que se enmarquen en el
espectro normativo reservado en la Constitución al legislador
orgánico constitucional en su artículo 77, inciso primero.
4°. Por su parte, las
facultades que se otorgan en diversas disposiciones a la Corte
Suprema para que, a través de auto acorado, regule la competencia
por vía remota según las posibilidades tecnológicas, es emanación
de las competencias que emanan del artículo 82 de la Constitución y
del artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales, lo que viene,
más bien, a ser concretizado.
5°. A su turno, las
destinaciones transitorias de funcionarios, como ocurre con el nuevo
artículo 101 bis que se incorpora al Código Orgánico de
Tribunales, tampoco alcanzan la ley orgánica constitucional del
artículo 77, inciso primero, de la Constitución, según se razonara
en la STC Rol N° 336-01, en tanto se trata de adecuaciones en el
marco de las atribuciones ya otorgadas a la Corte Suprema.
Los Ministros señores GONZALO
GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA concurren al voto disidente que
antecede, haciéndolo extensivo, también a las disposiciones
contenidas en el artículo 3 N° 8, que agrega nuevo artículo 77 bis
al Código de Procedimiento Civil, en sus inciso primero; al artículo
4 N° 2, que agrega nuevo artículo 60 bis a la Ley N° 19.968, que
crea los Tribunales de Familia, en su
inciso primero; al
artículo 5 N° 2, que incorpora nuevo artículo 427 bis al Código
del Trabajo, en su inciso primero; al artículo 6 N°s 1 y 2, que
agrega nuevo inciso final al artículo 19 e introduce nuevo artículo
47, inciso primero, al Código Orgánico de Tribunales; al artículo
6 N°s 3 y 4, que incorporan nuevos artículos 68 bis, inciso
primero, y 98 bis, inciso primero, a dicho cuerpo legal; al artículo
6 N° 6, que agrega nuevos artículos 107 bis, inciso primero y 107
ter, inciso primero, al Código Orgánico de Tribunales; y al
artículo 9 N° 2, que modifica el artículo 7 de la Ley N° 18.287,
en su inciso tercero.
Lo anterior, siguiendo lo
razonado precedentemente, en tanto no se está en presencia de
competencias distintas a las ya entregadas en los disantos cuerpos
legales que vienen a ser modificados, sino que, por el contrario,
posibilitar la comparecencia por vía remota a las partes o la
semipresencialidad es un aspecto procedimental que no alcanza a la
ley orgánica constitucional.
Acordada con el voto en contra de
los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, y de
la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, respecto de la
calificación orgánica constitucional otorgada a los artículos
transitorios primero, inciso segundo; undécimo, inciso primero,
primera parte; duodécimo; decimoquinto; y decimosexto, incisos
primero, segundo y final, por cuanto norman el régimen transitorio,
según su naturaleza jurídica, para adecuar las reformas
introducidas en el proyecto de ley a diversos cuerpos legales, lo que
implica realizar adecuaciones procedimentales que no se enmarcan en
la especial reserva efectuada a la ley orgánica constitucional por
la Constitución en su artículo 77, inciso primero, no estando en
presencia, así, de nuevas atribuciones a los tribunales.
Respecto del voto
precedente, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estuvo
por otorgar carácter orgánico constitucional sólo a los artículos
transitorios undécimo transitorio, inciso primero, primera parte; y
decimosexto, inciso primero, en atención a la votación con que
concurrió al votar las normas permanentes que viene a complementar
estas disposiciones transitorias.
Los Ministros señores GONZALO
GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, y el Suplente de Ministro señor
ARMANDO JARAMILLO LIRA, votaron por denegar carácter de ley orgánica
constitucional al artículo decimoséptimo transitorio, inciso
primero, disposición que alude a los tribunales que no forman parte
del Poder Judicial, a los árbitros ad-hoc y de arbitraje
institucional para que funcionen de forma excepcional por vías
remotas, instituciones que no alcanzan, así, a la ley orgánica
constitucional que se prevé en el artículo 77, inciso primero, de
la Constitución, ni alteran sus competencias para conocer y fallar
determinados asuntos.
Acordada con el voto en contra del
Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien estimó
orgánico constitucional el artículo 3 N° 1, del proyecto en
examen, en tanto incorpora un nuevo artículo 3° bis al Código de
Procedimiento Civil, con lo que se norma una forma más amplia para
la resolución de asuntos jurisdiccionales, al promover por los
abogados, los funcionarios de la administración de justica y los
jueces, el empleo de métodos autocompositivos de resolución de
conflictos, alcanzando así, estima, la ley orgánica constitucional
prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución.
De igual manera estimó
orgánico constitucional los incisos tercero a decimosegundo del
artículo decimosexto transitorio, en tanto regulan
pormenorizadamente las nuevas atribuciones que se entregan a los
Juzgados de Letras, los Tribunales de Familia, los Juzgados de Letras
del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, los Tribunales
Unipersonales de Excepción, las Cortes de Apelaciones y la Corte
Suprema, para operar por vía remota durante un lapso de tiempo,
debiendo seguir la calificación orgánica constitucional que se
otorgó por la mayoría a los incisos primero, segundo y final,
formando un todo armónico para su interpretación.
Acordada con el voto en contra de
los ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO
PICA FLORES, quienes estuvieron por declarar orgánico constitucional
el artículo 1 N° 1, literal a), que introduce un nuevo inciso
tercero al artículo 241 del Código Procesal Penal, ampliando las
competencias de los Juzgados de Garantía para conocer y resolver
acuerdos reparatorios que puedan celebrarse entre la víctima y el
imputado, lo que se encuentra, así, bajo el espectro normativo del
artículo 77, inciso primero, de la Constitución.
En los mismos términos,
estuvieron por declarar orgánico constitucional el artículo 1 N° 7
del proyecto en examen, que introduce un nuevo artículo 283 al
Código Procesal Penal, disposición que modifica las suspensiones de
audiencia de juicio oral bajo determinadas hipótesis, lo que influye
en la facultad jurisdiccional de conocer, y con ello, en espectro
normativo reservado a dicho legislador en el artículo 77, inciso
primero, de la Constitución.
El Ministro señor RODRIGO PICA
FLORES estuvo por declarar como propios de ley orgánica
constitucional e inconstitucionales, los numerales 10 a 13 del
artículo 1° del proyecto, así como los artículos 107 bis (desde
la expresión “sin perjuicio de lo anterior” hasta el final del
numeral 5) y 107 ter que el artículo 6° del proyecto introduce al
Código Orgánico de Tribunales en base a las siguientes
consideraciones:
1°. Todas las normas
señaladas confieren atribuciones a los tribunales para la
administración de justicia, redundando en actos procesales de
caracteres y efectos no cubiertos por la normativa actualmente
vigente con carácter de permanente en los cuerpos legales que se
modifican, de manera tal que caben dentro de la reserva de ley
orgánica constitucional del artículo 77 de la Constitución
Política.
2°. En cuanto a los
artículos 107 bis y 107 ter que se introducen al Código Orgánico
de Tribunales, tales normas resucitan la posibilidad de degradar la
oralidad y la inmediación como garantías del proceso penal, en la
medida que al no estar en la Sala, el escrutinio y examen de la
declaración que el imputado, la víctima, los testigos y los peritos
presten, permitiendo que concurran leyendo o interactuando con
terceros en una video conferencia, lesionando así el contradictorio,
saltándose la inmediación para dar paso a la mediación telemática,
y sin que los tribunales tengan medios susceptibles de controlar que
ello no ocurra.
3°. Que, en función de
ello, el derecho a defensa es enunciado especialmente por el numeral
3° del artículo 19 de la Constitución, que además lo señala como
irrenunciable, convirtiéndolo así en estándar de validez del
proceso.
4°. Se erige así una
alteración de un procedimiento en el cual la oralidad y la
inmediación son elementos de esencia y son garantías del debido
proceso, llegando a ser la justificación de la única instancia
junto al control horizontal de tribunal colegiado. Se observa así
una degradación de las garantías y por otro lado si se somete tal
cuestión a un examen de proporcionalidad y ponderación como el que
este Tribunal suele usar, la degradación del derecho a ser oído por
el tribunal y a examinar la prueba no son herramientas idóneas ni
menos necesarias para la garantía del debido proceso, pues la
celeridad no puede concretarse sacrificando el derecho a defensa, que
además de inviolable es irrenunciable según lo dispuesto por el
numeral 3° del artículo 19 de la Constitución.
5°. Adicionalmente, la
verdadera mediación telemática que se introduce choca con
estándares jurisprudenciales de este Tribunal fijados acerca del
examen de la prueba en juicio oral en las sentencias roles 2656 y
2657, en las que se razonó además que la protección del testigo no
puede concretarse degradando la posibilidad de escrutinio y
producción de prueba, recordando que en tales fallos están citados
los estándares del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido, el testigo
puede estar muy protegido pero el testigo hay que tenerlo al frente y
tiene que existir la posibilidad de contra interrogarlo asegurándose
de que no va a estar leyendo ni con minutas ni siendo instruido,
cuestión que en un “juizoom” o “juicio oral por zoom” es
imposible, abriendo la puerta a la lectura y al contacto con otras
personas al momento de declarar, cuestión que impide dar por
establecido un mínimo de garantía de certidumbre acerca de la
prueba rendida .
6°. En cuanto al
Imputado privado de libertad y que deba comparecer por vía remota en
el establecimiento como justificación para un “juizoom”, se
observa una degradación adicional, pues ya deja entonces de ser un
derecho el estar en la sala del tribunal en la jornada de juicio
oral, en un cambio radical que significa eliminar la inmediación con
el imputado, a lo menos con la funcionalidad y contenido que tenía
en tiempos pre pandémicos. Así, si se entendió hasta hoy que la
presencia del imputado era requisito de validez del juicio oral y que
el mismo juicio oral con inmediación era un derecho en el sistema
procesal penal, las normas introducidas permiten hacer todo lo
contrario.
7°. En cuanto a lo
“dispendioso” de trasladar al imputado, tal justificación es
abierta, subjetiva y da pie para calificar de dispendioso cualquier
tipo de traslado, en favor del propio Estado persecutor que por esta
misma vía es quien tiene privado de libertad al imputado contra su
voluntad, una suerte de auto exoneración del cumplimiento de la
garantía de la inmediación. Adicionalmente, las causales de
justificación de los números 4 y 5 significan nada menos que
exonerar a los funcionarios públicos de la obligación de comparecer
en los tribunales y al perito le estaría permitiendo transformar su
parte del juicio oral una simple lectura del documento que presente
como peritaje, teniéndolo en la pantalla cuando hay norma expresa
que dice que el juicio oral no es un acto de lectura, lo cual es
parte de la garantía de oralidad e inmediación.
8°. Por otra parte, la
llamada “modalidad semipresencial” significa que el acceso de los
intervinientes al tribunal y la interacción con él no serán
iguales, rompiendo la básica igualdad de armas, en la paradoja de
ser el juicio “oral para uno” y “remoto para otro”, de forma
tal que en condiciones de desigualdad el contradictorio no puede
cumplir su función de garantía al ser imperfecto y desequilibrado.
9°. Adicionalmente, si
bien pareciese que la norma permite determinar caso a caso la
realización de juicios orales remotos o semipresenciales, la norma
del artículo 107 bis no lo establece específicamente así, dando
pie a discutir si una autorización general podría darse por vía de
reglamentar tal precepto.
10°. A su vez, el inciso
del artículo 107 bis que dispone que “Para efectos de lo dispuesto
en los incisos precedentes, el tribunal examinará previamente que
bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso
contempladas en la Constitución Política de la República y en los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes” no resulta suficiente, pues las normas expresas de las 5
causales habilitan expresamente a degradar oralidad, inmediación y
defensa, por lo que tal inciso no puede sino referirse a las otras
garantías de un derecho al debido proceso que ya fue aceptado.
11°. Así, los
estándares que fijase este tribunal en las decenas de sentencias de
inaplicabilidad de parte del artículo 9° de la Ley N° 21.226 no
están cumplidos por mas que se halla hecho un esfuerzo por
consagrarlos y por cumplirlos, pues además el artículo 107 ter
habilita a una autorización genérica por parte de las Cortes para
operar con juicios orales telemáticos y semi presenciales, con una
revisión posterior del caso a caso, de forma tal que la regla
general va a ser una autorización genérica y después va a venir el
examen particular. Así, si es la falta de presencialidad lo que
afecta la oralidad de la inmediación se debiera evaluar caso a caso,
pero, pero por definición será excepcional hacerse cargo de ello,
pues ya hay autorización legal expresa, ampliando y permitiendo
hacer universal la degradación de garantías del debido proceso al
pasar a ser el juicio oral una llamada colectiva de zoom.
12°. En ese sentido, el
inciso final del artículo 107 ter, que obliga a “velar” por la
comunicación entre defensor e imputado no es suficiente como
estándar de interpretación conforme a la Constitución, pues
entonces permitiría que tanto el imputado como el defensor concurran
telemáticamente a un juicio con contrapartes dentro de la audiencia,
agregando no cubre el forado de garantía del debido proceso, de
acceso al tribunal, de examen de prueba y de defensa que se genera,
pues tales elementos y garantías son interdependientes, y si una de
ellas queda bajo el nivel mínimo ello no puede sostenerse que
subsista un debido proceso porque existan las otras, de manera tal
que si se afecta una de ellas en el entendido que las garantías del
debido proceso son requisitos de validez del proceso y estándares
mínimos que constituyen una verdadera línea de flotación de la
validez del proceso.
13°. Al examinarse el
artículo 107 ter, se constata que alude a situaciones excepcionales
en materia de derechos, y en ello se lo vincula con cautelar la vida
y la integridad de las personas, para más adelante aludir
funcionamiento de excepcionalidad, después reiterando su vigencia en
situaciones excepcionales y después decir situación de excepción.
En una sede de jurisdicción constitucional como ésta, juzgando el
proyecto de ley desde la Constitución, es ineludible examinar el
canon normativo del el artículo 39 de la Constitución, lo que lleva
a concluir que no solo se afectó la garantía del debido proceso
bajo estado de catástrofe por la Ley N° 21.226, sin habilitación
constitucional para ello, sino que con posterioridad al término de
tal estado de catástrofe se está creando anómalamente y por ley
-sin reforma constitucional- un verdadero estado de excepción
judicial con una afectación a la garantía del debido proceso que
esta fuera del marco de las afectaciones de derecho por
circunstancias extraordinarias que el artículo 39 de la Constitución
permite y que es claramente un numero clausus.
14°. Así, si se razonó
para declarar ajustada a la Constitución la Ley N° 21.226 en su
control preventivo y obligatorio solo por la situación de
excepcionalidad de la pandemia y el confinamiento domiciliario, aquí
se crean normas permanentes que permiten hacer lo mismo de manera
sucesiva por un año y sin declarar estado de excepción ni menos con
confinamiento, y es ahí está la clave, pues las normas del proyecto
permiten hacerlo sin declarar estado de excepción, y en ese el
proyecto tiene otro vicio serio de juridicidad: si se examina el
artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las
distintas garantías judiciales si se podrían ser afectables durante
estado de excepción para poder suspenderlas, mas la norma exige
hipótesis como guerra, peligro público u otra emergencia que
amenace la independencia o seguridad del estado parte, y no debe
caerse en la trampa de distinguir entre suspensión y restricción a
efectos de las garantías de debido proceso, pues sin inmediación el
derecho a defensa pasa a ser vacuo en un juicio oral, y con ello cae
la garantía del debido proceso completo, pues sus diferentes
elementos son interdependientes . En este sentido, oralidad e
inmediación son no solo principios informadores, sino que garantías
del debido proceso penal cuando este es en única instancia, de hecho
oralidad e inmediación es lo que justifica junto a la existencia del
tribunal colegiado que el juicio pueda ser en única instancia y eso
en el esquema normativo de los juicios orales telemáticos y
semipresenciales se relativiza, por lo que en ese sentido estamos
hablando de una suspensión de algunos elementos de la garantía al
debido proceso y que con la intensidad garantista que tiene que tener
el proceso penal, estos son aquí elementos insoslayable, pues en
materia civil, laboral o de familia, el uso del zoom es no solo un
avance, sino que es una garantía de acceso a la justicia si las
personas viven en localidades alejadas del tribunal.
15°. En cambio, en
materia penal eso tiene un costo alternativo que es la degradación
del derecho a defensa, derecho a defensa que la propia constitución
además contempla como irrenunciable, configurando a partir del 107
ter hay una habilitación abierta para hacer el juicio oral completo
por zoom por situaciones de excepción sin declarar estado de
excepción, autorización que puede durar un año y que puede volver
a hacer prorrogada de manera bastante flexible y más allá de lo que
dispongan los jueces, cuestión que finalmente, y más allá de lo
que se diga, van a decidir las cortes de manera general y abstracta,
invocando situaciones de excepción pero sin una declaración de
estado de emergencia o estado de catástrofe.
16°. Por otro lado
estamos en presencia de otro problema serio de constitucionalidad,
estamos en presencia una vulneración dual, una vulneración dual al
artículo 44 inciso final de la constitución, ¿por qué vía? los
juizooms llegaron a Chile como medida de excepción de pandemia y el
proyecto sometido a examen permite transformarlos en una posibilidad
permanente o en una posibilidad transitoria por un año prorrogable
quien sabe por cuánto, ósea, en el fondo, permanente o cuasi
permanente, sin la declaración de estado de excepción, es decir una
medida que se adoptó por y para el estado de excepción -fuera de
del catálogo de garantías afectables- se supone que iba a durar
solamente lo que dura el estado de excepción y se esta dictando una
ley para que el mismo tipo de prácticas perduren más allá de la
duración de tal estado de excepción, cuestión que se refuerza tras
constatar que la vigencia de la ley 21.226 estaba condicionada al
estado de excepción y que ya hubo que dictar otra ley para prorrogar
su vigencia hasta el 30 de noviembre y ahora, nuevamente después de
una legalidad provisoria, se prorroga lo provisorio, tratando de
establecer normas que digan que no se afecta el debido proceso y que
para ello los jueces tendrán que examinar, instancia de control que
también se verá amagada, pues finalmente será la Corte Suprema
mediante resolución fundada de carácter general quien va a disponer
el sistema de funcionamiento excepcional para juicio completo, sin
las excepciones y sin las limitaciones del artículo 107 bis y por
otro lado más allá de lo que cada juez caso a caso pueda
determinar.
17°. Adicionalmente, el
principio de legalidad procedimental -concebido como un límite
externo al ejercicio del poder en la actuación de los tribunales,
como una reserva de ley que fija un estándar de determinación de la
validez de los actos de los tribunales- termina degradado, pues ya no
obligará en sentido estricto a los tribunales, que por la vía de
los artículos 107 bis y 107 ter van a elegir si aplican el
procedimiento determinado por ley o el que el propio Poder Judicial
se auto asigne por medio de un auto acordado, emergiendo así una
vulneración del principio de legalidad del procedimiento del
artículo 19 N°3, en la medida que las resoluciones y los auto
acordados que se dictan son los que van a terminar determinando cual
es el procedimiento por vía telemática y por vía semi presencial,
lo cual significa que la normativa procedimental deja de ser reserva
de ley, y por otro lado deja de ser entonces un límite externo de la
actividad jurisdiccional porque los propios jueces van a decir si
cumplen la ley por juicio presencial o su auto acordado por juicio
telemático.
18°. Además, la
motivación y finalidad de la legislación que se introduce no es
otra que des atochar y administrar con celeridad la cantidad de
juicios pendientes, y en ese sentido el medio elegido, es una
degradación de los elementos de garantía de defensa, oralidad e
inmediación. En este sentido, el medio que se considere idóneo para
enfrentar una saturación del sistema penal no puede ser el
sacrificio de elementos de esencia del derecho a defensa, menos si la
legislación es una auto exoneración del Estado de cumplir sus
estándares para condenar en juicio oral. En este sentido, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su resolución 1/2020
sobre Pandemia y Derechos
Humanos en las Américas
emitió un conjunto de recomendaciones a los Estados, entre ellas
recordarles que “El deber de garantía de los derechos humanos
requiere que los Estados protejan los derechos humanos atendiendo a
las particulares necesidades de protección de las personas y que
esta obligación involucra el deber de los Estados de organizar todo
el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público,
de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos”, que “Las medidas que
los Estados adopten, en particular aquéllas que resulten en
restricciones de derechos o garantías, deben ajustarse a los
principios «pro persona», de proporcionalidad, temporalidad, y
deben tener como finalidad legítima el estricto cumplimiento de
objetivos de salud pública y protección integral, como el debido y
oportuno cuidado a la población, por sobre cualquier otra
consideración o interés de naturaleza pública o privada” -entre
las cuales están los criterios de gestión y atochamiento-,
“Asegurar que en caso de establecerse un estado de excepción:
i) se justifique que
existe una excepcionalidad de la situación de emergencia en cuanto a
su gravedad, inminencia e intensidad que constituye una amenaza real
a la independencia o seguridad del Estado; ii) la suspensión de
algunos derechos y garantías sea únicamente por el tiempo
estrictamente limitado a las exigencias de la situación; iii) las
disposiciones que sean adoptadas resulten proporcionales, en
particular, que la suspensión de derechos o garantías constituya el
único medio para hacer frente a la situación, que no pueda ser
enfrentada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las
autoridades estatales, y que las medidas adoptadas no generen una
mayor afectación al derecho que sea suspendido en comparación con
el beneficio obtenido; y iv) las disposiciones adoptadas no sean
incompatibles con las demás obligaciones que impone el derecho
internacional, y no entrañen discriminación alguna fundada, en
particular, con motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u
origen social”, y en específico acerca de las garantías
judiciales “Abstenerse de suspender procedimientos judiciales
idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y
libertades, entre ellos las acciones de hábeas corpus y amparo para
controlar las actuaciones de las autoridades, incluyendo las
restricciones a la libertad personal en dicho contexto. Estas
garantías deben ejercitarse bajo el marco y principios del debido
proceso legal”.
19°. Así, además de la
inconstitucionalidad parcial del artículo 107 bis, se concluye una
inconstitucionalidad del artículo 107 ter completo, en función de
los artículos 19, numeral 3°, 39 y 44 de la Constitución además
del artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos en
referencia a los artículos 5° y 54 de la Constitución.
20°. Adicionalmente, los
numerales 10 a 13 del artículo 1° del proyecto habilitan a acoger
un recurso de nulidad parcialmente en materia penal, es decir, llegar
al sin sentido de que un juicio es válido para una parte
interviniente pero inválido para otra, en condiciones que la
relación jurídico procesal está trabada y que el acto procesal
surte efectos respecto de todos los intervinientes. Ello redunda en
una vulneración elemental de la igualdad ante la ley y también de
la igualdad ante la justicia, consagrada como igual protección en el
ejercicio de los derechos y tutela judicial. Así, se vulneran los
numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política.
21°. Siendo así, no es
posible realizar un ejercicio de interpretación conforme a la
Constitución, en la medida que entonces una degradación de
garantías por motivos excepcionales sin cobertura constitucional se
estaría declarando conforme a derecho, en una interpretación pro
poder y no pro persona.
El Ministro señor
RODRIGO PICA FLORES y el Suplente de Ministro señor ARMANDO
JARAMILLO LIRA votaron por declarar orgánico constitucional el
artículo 3 N° 10 del proyecto de ley, que introduce un nuevo
artículo 223 bis al Código de Procedimiento Civil, en su inciso
primero, precepto que alcanza al legislador contemplado en el
artículo 77, inciso primero de la Constitución, por cuanto se
posibilita la comparecencia de los abogados por vía remota para
alegar, incidiendo con ello en las atribuciones de los tribunales.
PREVENCIONES
Los Ministros señores GONZALO
GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA previenen a la sentencia de autos,
con el siguiente entendido respecto del proyecto de ley remitido para
su examen preventivo de constitucionalidad:
1°. Que no obstante
reconocer y compartir la calificación de ley simple de las normas
consultadas y la importancia que exige el abordar de forma amplia
modificaciones que contribuyan a superar los problemas que la
pandemia ha provocado en el Poder Judicial, incorporando medidas que
puedan contribuir a este objetivo, ello no puede desconocer
importantes principios que son reconocidos por nuestro ordenamiento
jurídico en el marco del proceso penal, entendido como el
contradictorio entre una pretensión punitiva ejercida por el Estado
en nombre de la sociedad en razón del acaecimiento de un hecho
delictivo, y un acusado amparado por el principio de presunción de
inocencia, quien debe contar con todas las garantías sustantivas y
procedimentales para un adecuado ejercicio de su derecho a defensa
tanto en sus fases personal como técnica, cuestiones reconocidas por
nuestra Constitución Política, el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y el importante bloque normativo que rige el sistema
procesal penal.
2°. Que, por ello,
resulta necesario establecer ciertas cuestiones interpretativas que,
a nuestro juicio, deben guiar el ejercicio hermenéutico integral de
la preceptiva contenida en el artículo 3 Nº 8, inciso primero,
artículo 5 Nº 2, artículo 6 Nº 1, Nº 3, Nº 4 (artículo 98 bis
del Código Orgánico de Tribunales) y Nº 6 (artículos 107 bis,
desde el inciso tercero a octavo, y 107 ter, incisos primero y
segundo, ambos del Código Orgánico de Tribunales), artículo
undécimo transitorio y artículo decimosexto transitorio, inciso
primero, con la finalidad de que su aplicación práctica por los
intervinientes, que prevé el artículo 12 del Código Procesal
Penal, no se aparte de los importantes principios que rigen nuestro
sistema de enjuiciamiento criminal. Para lo anterior, este voto se
desarrollará en dos apartados: uno primero, en que, siguiendo la
línea sustentada por la E. Corte Suprema, se analizará la actividad
jurisdiccional y los principios que la sustentan, enfocándose en la
actividad de conocimiento y, en segundo término, se analizarán
tópicos atingentes al derecho a defensa en el proceso penal y su
actuación en el marco del juicio oral, en referencia al proyecto de
ley en examen.
I. La jurisdicción y
el acto de conocer
3°. Que siendo la
jurisdicción una materia propia de los tribunales de justicia, tal
como lo señala el artículo 76 de la Constitución Política de la
República y cumpliendo funciones exclusivas y excluyentes a los
órganos que establece la ley, su carácter funcional es el de un
poder-deber que el Estado encarga un cometido al Poder Judicial,
debiendo en su accionar cumplir con las reglas del debido proceso en
el conocer, juzgar y hacer cumplir lo resuelto.
4°. Que es esencial, en
el caso de la jurisdicción que se ejerce a través de los tribunales
establecidos por la ley para la resolución de conflictos en el orden
penal, en que eventualmente se ha lesionado un bien jurídico
estimado como valioso para el todo social, que el juzgador conozca en
plenitud el hecho punible y la eventual responsabilidad de los
imputados en él.
5°. Que, por lo
anterior, una sentencia que siga un procedimiento racional y justo,
en los términos que la Constitución Política ha dispuesto en su
artículo 19, numeral 3°, implica necesariamente que el acto de
conocimiento de los jueces sea directo e inmediato, puesto que ello
es la base fundamental sobre la cual se erigirá la sentencia,
cuestión que es todavía más delicada en el ámbito penal, en que
un fallo condenatorio implica la privación de derechos fundamentales
asegurados por el ordenamiento jurídico a todas las personas.
6°. Que, atendido lo
expuesto, estos Ministros son del parecer de interpretar con extrema
precisión y cautela las facultades y operatividad práctica de la
figura de audiencias por vía remota y semipresencial que introduce
el proyecto de ley en materia penal, puesto que dicho intermediario
entre el imputado y el juez y, de esta forma, con los intervinientes,
puede afectar seriamente la actividad de conocer, esencial en el acto
de la jurisdicción.
II. La defensa en el
proceso penal y el carácter adversarial del juicio oral
7°. Que el debido
proceso legal es la piedra angular del sistema de protección
de los derechos humanos,
reconocido como la garantía jurisdiccional en sí misma y
un requisito
indispensable para la consagración de un Estado de Derecho.
El Código Procesal Penal
que hoy nos rige se inspira en esta garantía básica, entregando al
imputado de delito una serie de prerrogativas frente al Estado, a
efectos de que éste supere de manera válida la presunción de
inocencia al momento de condenar.
8°. Que, al arriesgar el
imputado la pérdida de importantes garantías fundamentales frente
al poder del Estado, representado por su órgano persecutor penal
público, la pena sólo deviene en legítima en un Estado de Derecho
si éste entrega a quien enjuicia todas las herramientas para que
pueda señalar lo pertinente en los hechos y en el derecho a efectos
de desvirtuar la pretensión punitiva estatal.
9°. Que el derecho a
defensa es integrante fundamental del debido proceso legal. Así está
recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en
sus artículos 10 y 11; el Convenio Europeo de Derechos Humanos de
1950 en el artículo 6°, numeral 3°, literales a), b), c), d) y e);
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en su
artículo 14, numeral 3°, literales a) y b); la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de 1969 en el artículo 8°, numeral
2°, literales b) y c); y la Carta Africana sobre Derechos Humanos y
de los Pueblos de 1981 en el artículo 7°, numeral 1°, literal c),
se regula de manera clara que toda persona tiene derecho a contar con
un abogado para hacer frente a la acusación de delito que sobre él
sea formulada por el Estado, constituyéndose así en una de las
garantías en juego más trascendentes en el contexto de un juicio
criminal: el defensor es garante jurídico constitucional de la
presunción de inocencia del inculpado, entregándole validez al
proceso penal del Estado.
10°. Que nuestra
Constitución Política, en el artículo 19, numeral 3°, inciso
cuarto, establece que “Toda persona imputada de delito tiene
derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor
proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad
establecida por la ley”.
11°. Que, en doctrina,
se ha señalado acertadamente que el derecho a defensa puede ser
comprendido como la facultad del imputado de intervenir en el
procedimiento penal que se dirige en su contra a efectos de poner en
evidencia la falta de fundamento de la pretensión punitiva estatal o
cualquier circunstancia que la excluya o atenúe, comprendiendo el
derecho a ser oído, lo que supone conocer el contenido de los cargos
que se le imputan y los antecedentes que los fundan a objeto de
ejercer adecuadamente su derecho a defenderse y a formular los
planteamientos y alegaciones que convengan a su defensa; derecho a
controlar y controvertir la prueba de cargo; derecho a probar los
hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción
penal; derecho a valorar la prueba producida y exponer las razones
fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia
favorable; y, derecho a defenderse personalmente o, si esto no le
fuera permitido, elegir un defensor para que lo represente o asista
(Horvitz, María Inés y López, Julián, Derecho Procesal Penal
chileno, (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004), I, p. 26.).
12°. Que los derechos
enunciados son manifestación de las dos formas en que es ejercida la
defensa, esto es, de manera material y técnica. La primera,
siguiendo a los tratadistas en comento, consiste en el ejercicio de
los derechos que la Constitución y las leyes le confieren durante el
procedimiento al imputado y que, en general, atingen en forma
personal a éste. Sus manifestaciones más claras son la autodefensa
(artículo 102 CPP.) salvo cuando le resulte perjudicial y, prestar
declaración ante la policía, Ministerio Público o el tribunal sin
ser juramentado.
En cambio, la defensa
técnica es competencia propia del abogado habilitado para el
ejercicio de la profesión, por quien el imputado debe ser asistido,
conforme lo regulado en el artículo 8° del Código Procesal Penal.
13°. Que, teniendo
presente lo latamente argumentado, estos Ministros estiman que no
puede perderse de vista las facultades con que ha de contar el
abogado defensor para la realización de un contradictorio efectivo,
capaz de desvirtuar los elementos de la acusación. Por ello, deben
examinarse con especial cuidado las audiencias remotas, en las que la
interacción entre las partes está intermediada por un mecanismo
audiovisual.
14°. Que, atendido lo
anterior, no puede perderse de vista las facultades con que ha de
contar el abogado defensor para la realización de un contradictorio
efectivo, capaz de desvirtuar los elementos de la acusación, por lo
que la introducción de las normas sobre juicios vía remota y semi
presencial, puede desvirtuar las bases del sistema de enjuiciamiento
criminal hoy vigente, que toma al contradictorio como uno de sus
elementos fundantes, todo lo cual deberá ser preservado por la
judicatura en cada caso en que tenga lugar la aplicación de la ley
controlada constitucionalmente.
15°. Que, respecto de la
relevancia que tiene el caso concreto para el desarrollo del juicio
de manera remota, cabe mencionar que el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha resuelto que la participación del acusado en el proceso
por videoconferencia si bien, en principio, no es contraria al
derecho a un proceso equitativo, consagrado en el artículo 6 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, es preciso examinar si las
modalidades del procedimiento en el caso concreto respetaron los
derechos de la defensa. En este sentido, en el caso Marcello Viola
con Italia (N° 1), sostuvo que “[a]unque la participación del
acusado en el proceso por videoconferencia no es, como tal, contraria
al Convenio, corresponde al Tribunal de Justicia asegurarse de que el
recurso a esta medida, en un caso determinado, responde a un objetivo
legítimo y de que las modalidades de la práctica de la prueba son
compatibles con las exigencias del respeto de las garantías
procesales, establecidas en el artículo 6 del Convenio” (Sentencia
de 5 de octubre de 2006, párr. 67).
En el caso Asciutto con
Italia, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos desestimó la
infracción al artículo 6 del Convenio, por cuanto “[e]l
demandante pudo beneficiarse de una conexión audiovisual con la sala
de vistas, que le permitió ver a las personas presentes y escuchar
lo que se decía. También fue visto y escuchado por las otras
partes, el juez y los testigos, y tuvo la oportunidad de hacer
declaraciones al tribunal desde su lugar de detención. / Es cierto
que, debido a problemas técnicos, la conexión entre la sala de
vistas y el lugar de detención puede no ser idónea, lo que puede
dar lugar a dificultades en la transmisión de voz o imágenes. Sin
embargo, en el presente caso, en ningún momento durante el
procedimiento de apelación el propio demandante o sus abogados
intentaron informar al juez de sus dificultades auditivas o de
visión” (Sentencia de 27 de noviembre de 2007, párrs. 69-70).
Por lo demás, desde
antes de la pandemia del Covid-19, en el ámbito internacional,
existen diversos tratados que reconocen la práctica de
videoconferencias en procedimientos penales. Entre otros, el Estatuto
de la Corte Penal Internacional, el Convenio Europeo relativo a la
Asistencia Judicial en Materia Penal, la Convención Europea de
Asistencia Mutua en Materia Penal (Albornoz, Jorge y Magdic, Marko.
Marco jurídico en la utilización de videoconferencia. Revista
Chilena de Derecho y Tecnología, 2(1), 2013, 229-260. Disponible en
https://rchdt.uchile.cl/index.php/RCHDT/article/view/27012).
En Italia, luego de la
modificación introducida el año 1998 al Código de Procedimiento
Penal, se permitió que, en situaciones específicas, el acusado
compareciera de manera remota a las audiencias. Por sentencia N°
342, de 22 de julio de 1999, la Corte Constitucional italiana se
pronunció sobre aquellas modificaciones y resolvió que la
participación a distancia era compatible con el derecho a la
defensa, garantizado por el artículo 24 párrafo 2 de la
Constitución. Al efecto, sostuvo que “la premisa de que sólo la
presencia física en el lugar del juicio podría garantizar la
efectividad del derecho de defensa es infundada. Lo que se exige,
desde un punto de vista constitucional, es que se garantice la
efectiva participación personal y consciente del acusado en el
juicio y, por tanto, que los medios técnicos, en el caso de la
participación a distancia, sean totalmente adecuados para lograr esa
participación (…) ningún efecto distorsionador puede considerarse
en este caso directamente imputable a los preceptos impugnados se
deduce claramente de la circunstancia de que la normativa en
cuestión, lejos de limitarse a perfilar los medios procesales o
técnicos con los que alcanzar los objetivos perseguidos, ha trazado
un exhaustivo sistema de "resultados" que se ajusta al
nivel mínimo de garantías que debe salvaguardar el derecho del
acusado a "participar", y por tanto a defenderse, a lo
largo del proceso. En este sentido, es fundamental la disposición
según la cual la conexión audiovisual entre la sala de vistas y el
lugar de custodia debe realizarse de forma que la posibilidad de
percibir y comunicar sea "efectiva", y por tanto concreta y
no sólo "virtual", uniendo así íntimamente las
potencialidades y las mejoras que siempre ofrece la tecnología a las
necesidades de un "realismo participativo" que no puede
sino considerarse, en sí mismo, totalmente acorde con los
instrumentos que el ordenamiento jurídico debe necesariamente poner
a disposición para permitir un adecuado ejercicio del derecho de
defensa en la fase de juicio. Los requisitos mencionados se completan
con la análoga cautela con la que el legislador pretendió
garantizar el contacto entre los acusados, en tanto que al abogado
defensor se le permite siempre, eventualmente también a través de
un sustituto, estar presente en el lugar en el que se encuentra el
acusado, al igual que se pone a disposición del abogado defensor y
del acusado instrumentos técnicos "adecuados", que
garantizan la posibilidad recíproca de consultarse de forma
confidencial. Todo ello queda obviamente preservado por la
facultad-deber del juez de primera instancia de llevar a cabo el
necesario control sobre el uso de los instrumentos y modalidades
técnicas a través de los cuales alcanzar ese nivel de participación
efectiva que el legislador pretendía garantizar debidamente, y
asegurar, sin embargo, la plena expresión de la defensa también con
la presencia del acusado en la sala, cuando en la práctica ese
propósito no es alcanzable de otra manera debido a la insuficiencia
de los medios técnicos” (Corte Constitucional de Italia, sentencia
N° 342, de 22 de julio de 1999).
16°. Que, en
consecuencia, en la medida que la celebración de audiencias de
manera remota asegure el derecho de acceso a la justicia, el derecho
a ser oído y el derecho a una adecuada defensa, no se configura, en
las actuales circunstancias una violación al artículo 19 N° 3 de
la Constitución Política. Y, en principio, las audiencias llevadas
de esta manera - forma remota - con los medios tecnológicos
adecuados garantizan esos derechos. Sin embargo, corresponderá al
juez de fondo verificar, en cada caso, que se cumplan las condiciones
legales y técnicas para celebrar las audiencias de manera remota, a
fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los
intervinientes en el proceso penal, quedando, asimismo, las vías
recursivas constitucionales que procedan.
La Ministra señora MARÍA PÍA
SILVA GALLINATO previene que está por declarar como materia propia
de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero
del artículo 77 de la Constitución sólo la primera oración del
inciso primero del nuevo artículo 47 del Código Orgánico de
Tribunales, referido a la atribución de las Cortes de Apelaciones de
autorizar la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional
que habilita a los tribunales a que indica a realizar sus audiencias
de forma remota, y no la segunda oración del mismo inciso, por
cuanto ella únicamente se limita a no extender dicha atribución en
relación a los juzgados de letras con competencia común.
Igualmente, previene que
sólo está por declarar como materia propia de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de
la Constitución la primera oración del inciso primero del nuevo
artículo 68 bis del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto la
segunda y tercera oración no contempla una nueva facultad a los
tribunales sino que se limitan a establecer reglas relacionadas con
la forma en que podrán las Cortes de Apelaciones adoptar el sistema
de realización de las vistas por vía remota y su duración,
aspectos todos que son meramente procedimentales.
El Suplente de Ministro, señor
ARMANDO JARAMILLO LIRA, previene que concurre al primer voto
disidente en que se razonó respecto de la inconstitucionalidad de
diversas disposiciones, añadiendo las siguientes consideraciones:
1°. Es posible fallar
como ajustada a la Constitución la realización de un juicio oral no
presencial en la medida que el acusado exprese su consentimiento en
tal sentido, considerando, de antemano, como aspecto esencial y con
los debidos resguardos respecto de la validez, el factor volitivo
expreso del imputado. Por manera que, más allá de las
consideraciones del principio instalado en el ordenamiento punitivo
chileno, de indiscutible reconocimiento, cual es el caso del “in
dubio pro reo”, no es posible –a entender de quien previene en
este voto concurrente- librar circunstancias y etapas procedimentales
en materia penal, que precisan de vívidas manifestaciones, a la mera
liberalidad del juez o jueces que conocen del asunto. Habría allí
una compleja delimitación que separaría el contexto de un proceso
en forma con la decisión de un delicado asunto librado al escrutinio
de una “comisión especial” y que
contraviene garantías
constitucionales contempladas en nuestra Carta Fundamental. Sin
embargo, las disposiciones impugnadas radican en los jueces la
apreciación sobre si procede o no, con prescindencia de la opinión
del acusado, la realización de una audiencia de juicio oral por
video conferencia u otra vía telemática.
2°. En definitiva, es
parecer de quien disiente, abogar por un ceñido apego al principio
del debido proceso, con mayor razón en el sensible espectro del
proceso penal y los juicios orales tramitados en forma telemática,
de manera que siempre deba existir una fluida y permanente
comunicación entre quien enfrenta el proceso mismo con su defensa,
así como en la posibilidad de ejercer, de forma efectiva y durante
toda la extensión del proceso, un control crítico y de legalidad en
la producción y aportación de pruebas. Por manera que, lo expuesto,
lleva a estimar con fundamento que las disposiciones del proyecto de
ley que autorizarían la realización de audiencias de juicio oral de
causas penales vía telemática, con prescindencia del expreso
parecer del justiciable, vulneran elementos cardinales de aquellos
exigidos en el artículo 19, Nº 3º, inciso sexto, de la
Constitución Política.
Redactaron la sentencia
las señoras y los señores Ministros que la suscriben. Comuníquese
al H. Senado, regístrese y archívese.
Rol N° 12.300-21-CPR.
Pronunciada por el Excmo.
Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor
JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y por sus Ministros señora MARÍA LUISA
BRAHM BARRIL, señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA,
señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES, y el Suplente de Ministro señor
ARMANDO JARAMILLO LIRA.
Firma el señor
Presidente del Tribunal, y se certifica que los demás señora y
señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por
no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en
cumplimiento de las medidas dispuestas ante la alerta sanitaria
existente en el país.
Autoriza la Secretaria
del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
Juan José Romero Guzmán
Tribunal Constitucional Fecha: 25-11-2021
María Angélica Barriga
Meza Tribunal Constitucional Fecha: 25-11-2021"