Artículo 687, Código de Procedimiento Civil, Título XI, DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO: "Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia". ⚖️🇨🇱— Andrés Retamales ⚖️🔴⚽️🇨🇱 (@Abog_Retamales) November 3, 2019
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sábado, 2 de noviembre de 2019
Artículo 687, Código de Procedimiento Civil, Título XI, DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO: "Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia". ⚖️🇨🇱
Artículo 430, Código de Procedimiento Civil, Título XII, DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA: "Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera." ⚖️🇨🇱
Artículo 430, Código de Procedimiento Civil, Título XII, DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA: "Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera." ⚖️🇨🇱— Andrés Retamales ⚖️🔴⚽️🇨🇱 (@Abog_Retamales) November 2, 2019
lunes, 9 de septiembre de 2019
Art. 6, LTR. Presentación de documentos. Los documentos electrónicos se presentarán a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, se acompañarán en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo...⚖️🇨🇱
LEY NÚM. 20.886, MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA ESTABLECER LA TRAMITACIÓN DIGITAL DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Artículo 6º.- Presentación de documentos.
Los documentos electrónicos se presentarán a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, se acompañarán en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.
Los documentos cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente. No obstante, los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo apercibimiento de tener por no iniciada la ejecución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los documentos y títulos ejecutivos presentados materialmente deberán acompañarse con una copia en formato digital a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal, a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.
Si no se presentaren las copias digitales de los documentos o títulos ejecutivos, o si existiere una disconformidad substancial entre aquellas y el documento o título ejecutivo original, el tribunal ordenará, de oficio o a petición de parte, que se acompañen las copias digitales correspondientes dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento o título ejecutivo respectivo.
En casos excepcionales, cuando se haya autorizado a una persona para presentar escritos materialmente por carecer de los medios tecnológicos, no será necesario acompañar copias digitales. En este caso, los documentos y títulos ejecutivos presentados en formato que no sea electrónico serán digitalizados e ingresados inmediatamente por el tribunal a la carpeta electrónica.
Artículo 6º.- Presentación de documentos.
Los documentos electrónicos se presentarán a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, se acompañarán en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.
Los documentos cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente. No obstante, los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo apercibimiento de tener por no iniciada la ejecución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los documentos y títulos ejecutivos presentados materialmente deberán acompañarse con una copia en formato digital a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal, a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.
Si no se presentaren las copias digitales de los documentos o títulos ejecutivos, o si existiere una disconformidad substancial entre aquellas y el documento o título ejecutivo original, el tribunal ordenará, de oficio o a petición de parte, que se acompañen las copias digitales correspondientes dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento o título ejecutivo respectivo.
En casos excepcionales, cuando se haya autorizado a una persona para presentar escritos materialmente por carecer de los medios tecnológicos, no será necesario acompañar copias digitales. En este caso, los documentos y títulos ejecutivos presentados en formato que no sea electrónico serán digitalizados e ingresados inmediatamente por el tribunal a la carpeta electrónica.
Art. 6, LTR. Presentación de documentos. Los documentos electrónicos se presentarán a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, se acompañarán en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo...⚖️🇨🇱— Andrés Retamales ⚖️🔴⚽️🇨🇱 (@Abog_Retamales) September 10, 2019
viernes, 16 de agosto de 2019
jueves, 20 de junio de 2019
Designación de domicilio. art. 49 CPC:"Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considera..."
Designación de domicilio. Código de Procedimiento Civíl, artículo 49, inciso 1°: "Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada."Designación de domicilio. art. 49 CPC:"Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considera..."— Andrés Retamales ⚖️🔴🇨🇱 (@Abog_Retamales) 20 de junio de 2019
Rectificación de la demanda. Art. 312 CPC:"En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito."⚖️🇨🇱
Rectificación de la demanda. Código de Procedimiento Civil, artículo 312: "En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito."Rectificación de la demanda. Art. 312 CPC:"En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito."⚖️🇨🇱— Andrés Retamales ⚖️🔴🇨🇱 (@Abog_Retamales) 20 de junio de 2019
miércoles, 19 de junio de 2019
Notificación tácita. Código de Procedimiento Civil, artículo 55, inciso 1°: "Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación."
Notificación tácita. Art. 55 CPC: "Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha res— Andrés Retamales ⚖️🔴🇨🇱 (@Abog_Retamales) 19 de junio de 2019
Notificación tácita. Código de Procedimiento Civil, artículo 55, inciso 1°: "Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación."
Notificación de la terminación inmediata del arriendo. Código de Procedimiento Civil, artículo 608: "Es aplicable a la notificación de la demanda en este caso lo dispuesto por el artículo 553."⚖️🇨🇱
Notificación de la terminación inmediata del arriendo. Código de Procedimiento Civil, artículo 608: "Es aplicable a la notificación de la demanda en este caso lo dispuesto por el artículo 553."⚖️🇨🇱— Andrés Retamales ⚖️🔴🇨🇱 (@Abog_Retamales) 19 de junio de 2019
Notificación del desahucio del arriendo. Código de Procedimiento Civil, artículo 591: "La reclamación se notificará al que hace el desahucio en la forma que dispone el artículo 553, debiendo intervenir el defensor de ausentes en los casos y para los efectos que allí se expresan."
Notificación del desahucio del arriendo. Código de Procedimiento Civil, artículo 591: "La reclamación se notificará al que hace el desahucio en la forma que dispone el artículo 553, debiendo intervenir el defensor de ausentes en los casos y para los efectos que allí se expresan."— Andrés Retamales ⚖️🔴🇨🇱 (@Abog_Retamales) 19 de junio de 2019
lunes, 18 de marzo de 2019
viernes, 8 de marzo de 2019
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